Artículos 1726 / 1727 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1726. Relación causal

Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ARTICULO 1727. Tipos de consecuencias

Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)

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1. Introducción*

Al igual que ocurría en vigencia del CC, el nuevo cuerpo legal civil y comercial adopta la teoría de la causalidad adecuada para determinar el nexo causal entre el accionar del agente y el daño producido. Asimismo, se mantiene el régimen de las consecuencias para determinar la extensión del resarcimiento, que se equipara en las dos órbitas de responsabilidad.

2. Interpretación

La relación causal es uno de los elementos primordiales de la responsabilidad civil. Desde el punto de vista material, la causalidad consiste en una cadena de causas y efectos que se rige por las leyes de la física. Sin embargo, la llamada “causalidad jurídica” es un juicio de imputación en virtud del cual el intérprete —siguiendo criterios predefinidos por la ley— eleva una o algunas de las condiciones de un resultado a la categoría de “causa”.

Es preciso tener en cuenta que la teoría de la relación causal cumple una doble función. En primer lugar, permite determinar la autoría (es decir, quien resulta responsable de un determinado daño) y, a su vez, cuál es la extensión del resarcimiento (qué consecuencias deben ser resarcidas). Eso quiere decir, en otras palabras, que este elemento permite vincular, por un lado, el hecho ilícito con un determinado resultado, que consiste en la lesión o afectación de cierto bien (daño “fáctico”) y, por el otro, establece un vínculo entre este segundo elemento (lesión a un bien) y las consecuencias que de él se derivan, que son, en puridad, lo que es objeto de reparación.

En cuanto a la primera función enunciada, tanto en nuestro país como en el derecho comparado existen diversas teorías para determinar el nexo causal, y explicar cuándo un antecedente se eleva a la categoría de causa jurídica de un daño (equivalencia de las condiciones, causa más próxima, causa eficiente, entre muchas otras). el art. 1726 CCyC toma partido, en este aspecto, por la teoría propugnada por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia argentinas, la de la causalidad adecuada. Conforme esta postura, no todas las condiciones necesarias de un resultado son causa de él, sino solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir ese resultado. Se elabora partiendo de un juicio de probabilidad, es decir, si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir, regular o normalmente, un resultado. No basta con que entre ambos extremos (hecho y resultado) medie una relación causal desde un punto de vista físico, sino que es preciso, además, que el resultado aparezca como una consecuencia previsible del hecho.

La segunda aplicación de este elemento de la responsabilidad civil, vinculada con la extensión del resarcimiento, aparece en primer lugar en el art. 1726 CCyC, a cuyo tenor —a diferencia de lo que ocurría con el CC—, salvo disposición legal en contrario, la indemnización debe comprender las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, tanto en el ámbito contractual como extracontractual. Por su parte, el art. 1727 CCyC define los distintos tipos de consecuencias.

En primer lugar, las consecuencias inmediatas son aquellas que surgen, directamente, como consecuencia del acto mismo, sin que entre este y la consecuencia medie un hecho distinto. es cierto que la norma se refiere a las “que acostumbran suceder conforme el curso natural y ordinario de las cosas”, pero esta última es una característica tanto de las consecuencias inmediatas como de las mediatas, que guardan relación adecuada de causalidad con el hecho ilícito. Las consecuencias mediatas, por su parte, son aquellas que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Finalmente, las consecuencias mediatas que no pueden preverse son llamadas “casuales”. A su respecto no hay relación causal adecuada, pues entre el hecho originario y el daño se interponen otro u otros hechos que no son previsibles de acuerdo al curso normal de los acontecimientos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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