Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

no dio cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo de ley que tenía para hacerlo; ii Las cartas adjuntadas por la entidad fueron diligenciadas al domicilio de la solicitante cuando ya había transcurrido en exceso el plazo que tenía para contestar la solicitud de acceso a la información; iii la defensa técnica de la demandada no ha alegado la inexistencia de la información requerida por la accionante, consecuentemente se encuentra en la obligación de otorgar a la demandante la información que requirió en los términos de su solicitud.
3. Es importante tener en cuenta que hábeas data es un proceso constitucional, teniendo por objeto la tutela de los derechos contemplados en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución. En ellos se establece, respectivamente, que: toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; asimismo, que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. Asimismo, el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para 1 Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
5. De conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Salud, toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado. El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional. Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes: a Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente; b Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente; c Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima; d Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente; e Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud; f Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoria; y, g Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente.
6. En el presente caso, puede apreciarse que se incurre en una causal de excepción del carácter reservado del acto médico, pues no solo la información es solicitada por un familiar hermana, sino también lo hace en calidad de curadora nombrada en vía judicial según asiento A00001 del Registro Personal, Partida N. 11015113, folio dos vuelta, en razón de que el paciente Mario José Alfonso Arellano Serquén no puede manifestar su voluntad por sí solo.
7. En ese entendido, de la lectura de los argumentos de apelación, el recurrente indica la vulneración al debido proceso al no motivarse adecuadamente la sentencia no se pronuncia sobre sus argumentos de la contestación de demanda. Con relación al ítem a del escrito de apelación, es cierto que la juzgadora de primera instancia no se ha pronunciado al respecto, pero tratándose de una motivación insuficiente, es factible su subsanación en esta instancia.
8. En ese sentido, la apelante manifiesta que mal se ha hecho en demandar a la Gerencia del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, pues el área competente para brindar la información solicitada es la Oficina de Admisión.
Tal argumento corresponde a una excepción procesal y no a un supuesto de fondo del asunto, y así lo ha hecho valer con el escrito de fecha cinco de noviembre del dos mil dieciocho, deduciéndose excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. La juzgadora de primera instancia, con la resolución número cuatro, declaró infundada la citada excepción, sin que la entidad demandada haya impugnado dicho extremo, por lo que la relación jurídica procesal ha quedado válidamente establecida en autos. Por otro lado, que las cartas hayan sido dirigidas a distintos funcionarios, no resta validez a lo solicitado por la demandante, toda vez que se le requirió la información
El Peruano Sábado 1 de febrero de 2020

al Director del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo folio cinco con fecha treinta de julio del dos mil dieciocho, quien es la autoridad competente para resolver lo solicitado, conforme a la actividad N. 27 de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de ESSALUD, aprobado por Decreto Supremo N. 014-2016-TR página 40. Máxime si cuando la Oficina de Asesoría Jurídica de Essalud dio respuesta a la solicitud de la demandante, a través de las Cartas que obran a folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, en ninguna parte aparece que se le haya exigido presentar su solicitud ante la Oficina de Admisión, pues solo se objetó la falta de cancelación para el derecho de obtener copia fotostática.
9. Sobre el ítem b de la apelación, si bien se requirió a la solicitante cancelar el derecho por copia fotostática de la información solicitada, esta respuesta por parte de la entidad fue tardía, esto es, excediéndose el plazo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual se cumple con el requisito especial de procedencia de la demanda. Sin perjuicio de ello, en la sentencia se estableció que previo a la entrega de las copias certificadas solicitadas por la demandante, esta cumpla con pagar el costo que dicha información represente.
10. No habiendo otros argumentos que rebatan la decisión optada en primera instancia, corresponde confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, artículo N12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la ley 28490, y artículo N364 del Código Procesal Civil resuelve: CONFIRMAR
la resolución número seis sentencia de fecha diez de julio del dos mil diecinueve, expedida por la jueza del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda de hábeas data en su modalidad de autodeterminación informativa interpuesta por Julia Eleyza Arellano Serquén contra el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo; ordena a la entidad demandada atienda el pedido realizado por la recurrente en el plazo máximo de diez días, previo pago por la accionante del costo que la información represente, bajo apercibimiento en caso de omisión de imponérsele multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal. DEVUÉLVASE al juzgado de origen en su oportunidad.
Srs.
SILVA MUÑOZ
SALAZAR FERNANDEZ
W-1847262-9

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
3 J.INVESTIG. PREPARATORIA - Sede Central EXPEDIENTE
: 03256-2019-0-2301-JR-PE-03
JUEZ
: MARIN VALDIVIA, SONIA
CAROLINA
ESPECIALISTA
: HALLASI CALSIN, JENNY
BENEFICIARIO
: RONDON RIVERA, LUNN
CINDE
DEMANDADO
: AYCA GALLEGOS, LUIS
ANTONIO
JUECES DE LA SALA PENAL
LIQUIDADORA DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE
TACNA
DE AMAT PERALTA, JORGE
ALBERTO
PROCURADOR
PÚBLICO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIMACHE NINAJA, PEDRO
DEMANDANTE
: FERNANDEZ
PAUCAR, JUAN BELZU
Resolución Nro.03
Tacna, treinta de septiembre del dos mil diecinueve.
I. AUTOS Y VISTOS.Competencia objetiva, funcional, territorial.
1. Ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, con competencia territorial en el Departamento y Provincia de Tacna, en que ejerce competencia, la Jueza Sonia Carolina Marín Valdivia, se incoa el proceso constitucional de Hábeas Corpus, número Tres Mil Trescientos Cincuenta y

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date01/02/2020

Page count4

Edition count1470

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Dernière édition06/06/2024

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