Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 28/4/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2016 - Año Bicentenario de la Declaración de la Independencia de la República Argentina Memoria, Verdad y Justicia.-

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR

OFICIAL
DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

CUENTA Nº 07-0034

AÑO LXI Nº 5031

EDUARDO ENRIQUE MENGARELLI
Director General
PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves
Río Gallegos, 28 de Abril de 2016.-

Dra. ALICIA MARGARITA KIRCHNER
Gobernadora Sr. FERNANDO MIGUEL BASANTA
Ministro de Gobierno Lic. JUAN FRANCO DONNINI
Ministro de Economía y Obras Públicas Sra. CLAUDIA ALEJANDRA MARTINEZ
Ministra de la Secretaría General de la Gobernación Sr. LEONARDO DARIO ALVAREZ
Ministro de la Producción Lic. MARCELA PAOLA VESSVESSIAN
Ministra de Desarrollo Social Odont. MARIA ROCIO GARCIA
Ministra de Salud Prof. ROBERTO LUIS BORSELLI
Presidente Consejo Provincial de Educación Dra. ANGELINA MARIA ESTHER ABBONA
Fiscal de Estado
SLyT-GOB Nº 0153/16 emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 58;

decretoS del poder ejecutivo DECRETO Nº 0334
RIO GALLEGOS, 07 de Marzo de 2016.VISTO:
El Expediente CPS-Nº 254.639/15 y Adjuntos; y CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el recurso de reconsideración con apelación en subsidio interpuesto por el señor Alejandro Alberto MALLADA contra el Acuerdo Nº 2069/15 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia;
Que dicho acto administrativo no hace lugar al beneficio de pensión solicitado por el recurrente de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 - Inciso a de la Ley Nº 1782 y sus modificatorias;
Que el remedio procesal fue interpuesto en tiempo oportuno;
Que en fecha 10/04/15 el interesado solicitó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de la causante señora Beatriz ABAL producido el 20 de noviembre de 2014;
Que luce agregada copia certificada de la partida de matrimonio de las partes y a fojas 17 Declaración Jurada Nº 70/15, mediante la cual el recurrente refiere bajo juramento de Ley que contrajo matrimonio con la causante el 10/06/65 y convivió con la misma hasta el día de su deceso;
Que previa intervención de la asesoría letrada del Organismo Previsional, se rechazó el reclamo administrativo interpuesto por haberse acreditado que el peticionante se encontraba separado de hecho de la causante;
Que en función de ello se dictó el Acto administrativo en crisis contra el cual se alza el impugnante, sosteniendo que para resultar procedente la denegatoria del beneficio no basta que exista separación de hecho sino que es preciso que esta sea producto de la culpa de quien solicita la pensión;
Que la recta interpretación de la Ley impide al Organismo previsional presumir la existencia de la culpabilidad del cónyuge supérstite y someterlo a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio Art. 18 CN;
Que finalmente se dictó el acuerdo CPS-Nº 3326/15
mediante el cual se rechazó formalmente el recurso de reconsideración contra el instrumento legal atacado;
Que corresponde analizar la procedencia del beneficio de pensión solicitado a la luz de la normativa previsional local, teniendo en cuenta las nuevas disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación;
Que se constata efectivamente la disparidad del domicilio denunciado por el recurrente tanto en el formulario de inicio del trámite como en el documento nacional de identidad Alberdi Nº 463 de la localidad de Gobernador Gregores-, con el domicilio de la Señora Beatriz ABAL que se verifica en el certificado de Defunción, en el Certificado de Supervivencia año 2014, en la constancia maestro de jubilados y en la factura de servicios de fojas 20 Roca Nº 909 Dpto. 2
de la misma localidad;
Que de ello se evidencia que al momento del fallecimiento de la causante las partes se encontraban separados de hecho, por lo cual se rechazó formalmente la solicitud del beneficio de pensión de conformidad a
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 5031 DE 16 PAGINAS

lo establecido en la primer parte del Artículo 76 de la Ley Jubilatoria;
Que debe descartarse la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que la exclusión del beneficio opera sólo cuando la separación de hecho se hubiera producido por culpa de ambos o del cónyuge supérstite;
Que disposiciones contenidas en la Ley Nacional Nº 17.652 no reproducen exactamente los términos del Artículo 76 de la Ley citada por lo que no corresponde adoptar su interpretación;
Que a la luz de la normativa de fondo vigente es necesario determinar para la procedencia del reclamo si la causante contribuía y/o aportaba económicamente a la manutención del peticionante, por el cual éste debió solicitar el beneficio pensionario;
Que nada de ello se verifica en el sub-lite, por lo que el impugnante no puede pretender que el Organismo previsional afronte una obligación que la causante a tenor de los antecedentes adjuntos nunca asumió;
Que el C.C. y C. dispone que las uniones matrimoniales giran en torno al concepto de proyecto de vida en común, subsistiendo el deber de asistencia recíproca que se expresa en la obligación de aportar alimentos y contribuir a los gastos del hogar, mientras está vigente la convivencia, extremo que no se acredita en autos;
Que por otra parte se constata en el expediente el certificado de supervivencia suscripto por la propia titular del beneficio de jubilación en el año 2014
con carácter de declaración jurada - a través del cual denuncia que se encontraba separada de hecho de su cónyuge;
Que si bien se evidencia una contradicción con la Declaración Jurada Nº 70/15 suscripta por el señor Alejandro Alberto MALLADA, corresponde dar prevalencia a aquella manifestación de voluntad expresada en vida por la propia causante, por ser ese instrumento que mejor representa la verdad material de lo acontecido;
Que corresponde rechazar el recurso de alzada interpuesto por el señor Alejandro Alberto MALLADA
contra el Acuerdo Nº 2069/15 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia, de acuerdo a las consideraciones precedentes;
Por ello y atento a los Dictámenes AE/SLyT-Nº 06/16, emitido por Asesoría Ejecutiva, obrante a fojas 51/54 y
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1º.- RECHAZASE el Recurso de Alzada interpuesto por el señor Alejandro Alberto MALLADA
Clase 1941 D.N.I. Nº M7.331.126 contra el Acuerdo Nº 2069/15 emitido por el Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia, en un todo de acuerdo con los considerandos del presente.Artículo 2º.- NOTIFIQUESE al recurrente.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social.Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Dra. KIRCHNER - Lic. Marcela Paola Vessvessian ________
DECRETO Nº 0712
RIO GALLEGOS, 21 de Abril de 2016.VISTO:
El Expediente GOB-Nº 113.962/16, iniciado por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, la Ley Nº 3470, el Decreto Nº 0676/16; y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 3470 se creó la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos como una entidad autárquica de derecho público, con personería jurídica propia y capacidad para actuar pública y privadamente en la órbita del Ministerio de Economía y Obras Públicas, la cual fue promulgada totalmente a través del dictado del Decreto Nº 0676 de fecha 15 de abril del año 2016;
Que el Artículo 9 de la precitada Ley dispone que la Dirección Superior y la Administración de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos estarán a cargo de un 1 Director Ejecutivo, que será designado y removido por el Poder Ejecutivo, y tendrá rango y remuneración equivalente al de Secretario;
Que en razón de ello se procede a designar a la C.P.N.
Luciana María de los Angeles ALTOBELO, en el cargo de Directora Ejecutiva;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9 de la Ley Nº 3470;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-Nº 0360/16, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 3;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1º.- DESIGNASE, a partir del día 19 de abril del año 2016, en el cargo de Directora Ejecutiva de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos a la C.P.N. Luciana María de los Angeles ALTOBELO
D.N.I. Nº 29.582.081, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 3º.- PASE a Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación quien realizará las comunicaciones de práctica, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Dra. KIRCHNER Lic. Juan F. Donnini

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 28/4/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date28/04/2016

Page count16

Edition count1654

Première édition19/02/2002

Dernière édition21/03/2023

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