Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 29/3/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

OFICIAL

FRANQUEO A PAGAR

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA
EDUARDO ENRIQUE MENGARELLI
Director General
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LXI Nº 5022

publicacion bisemanal Martes y Jueves
leyes LEY Nº 3466
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
LEY
LEY DE AREAS PROTEGIDAS
ESTABLECIENDO LOS CRITERIOS
GENERALES DE CONSERVACION, ORDENAMIENTO Y MANEJO DE
AREAS PROTEGIDAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- A los fines de la presente ley, podrán ser declaradas Areas Protegidas, a los efectos de su recuperación, preservación, conservación, restauración y aprovechamiento de sus recursos naturales y de sus servicios ecosistémicos, armonizando las actividades que se cumplan en los mismos, a los espacios naturales o antropizados ubicados en jurisdicción provincial que revistan importancia ecológica, económica, social, histórica, cultural, arqueológica o paisajística.
Artículo 2.- A los fines previstos en el artículo anterior, declárase de interés provincial la constitución y manejo de las Areas Protegidas para beneficio de las presentes y futuras generaciones.
Artículo 3.- La determinación de Áreas Protegidas tiene por objetivos.protegidas tiene por a mantener y conservar muestras representativas de ecosistemas existentes en la Provincia, asegurando procesos evolutivos de regulación ambiental;
b mantener y conservar la diversidad biológica para evitar la pérdida de especies vegetales y animales;
c mantener y conservar sitios y formaciones de importancia geológica y paleontológica o elementos que revistan relevancia histórica y/o paisajística;
d mantener la calidad de los suelos y recuperar los degradados;
e establecer ámbitos propicios para la investigación, la recreación y la educación ambiental;
f propender a la permanencia de los grupos sociales que históricamente hayan vivido en el área, especialmente los descendientes de los pueblos originarios, en el caso de las Áreas Protegidas categorías V y VI, respetando sus hábitos culturales y cosmovisión.
Artículo 4.- La afectación y desafectación de las Áreas Protegidas se efectivizará por ley. Cada área quedará sujeta a la categoría que se le asigne por ley, pudiendo posteriormente modificarse su categoría y criterios de manejo si así resultara conveniente y acorde a los objetivos de la presente. La delimitación, declaración y categorización de áreas protegidas será efectuada sobre la base de evaluaciones técnicocientíficas teniendo en vista los objetivos de esta ley.
Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y acciones conservacionistas y de manejo, los que serán aplicados en forma especial en cada área. Asimismo, podrá aconsejar al Poder
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. nº 5022 DE 18 PAGINAS

Dra. ALICIA MARGARITA KIRCHNER
Gobernadora Sr. FERNANDO MIGUEL BASANTA
Ministro de Gobierno Lic. JUAN FRANCO DONNINI
Ministro de Economía y Obras Públicas Sra. CLAUDIA ALEJANDRA MARTINEZ
Ministra de la Secretaría General de la Gobernación Sr. LEONARDO DARIO ALVAREZ
Ministro de la Producción Lic. MARCELA PAOLA VESSVESSIAN
Ministra de Desarrollo Social Odont. MARIA ROCIO GARCIA
Ministra de Salud Prof. ROBERTO LUIS BORSELLI
Presidente Consejo Provincial de Educación Dra. ANGELINA MARIA ESTHER ABBONA
Fiscal de Estado Ejecutivo Provincial la imposición de servidumbres o constitución de servidumbres y restricciones al dominio en los inmuebles ubicados dentro de una o más áreas protegidas y quedará inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Las posteriores transferencias de dominio consignarán dichas circunstancias.
Las medidas previstas en el párrafo precedente podrán afectar a los inmuebles del área como así a todo lo edificado, plantado y adherido a los mismos, las edificaciones públicas o privadas existentes y los bienes muebles o semovientes que allá se hallen. La constitución de servidumbres podrá realizarse a título oneroso o gratuito, prestando conformidad en forma fehaciente, los propietarios.
Artículo 6.- Las áreas que sean afectadas al régimen de esta ley constituyen, en su Conjunto, el Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
Artículo 7.- FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a:
a suscribir convenios con los titulares registrales de inmuebles y/o poseedores ubicados en Areas Protegidas, a los fines de implementar las medidas indicadas en el Artículo 5 y en caso necesario, abonar las indemnizaciones correspondientes;
b formalizar acuerdos con Municipios y Comisiones de Fomento en orden a constituir áreas protegidas en sectores de dominio o jurisdicción municipal como así colaborar en el manejo y control de las ubicadas dentro del ejido comunal.
CAPITULO II
CRITERIOS DE CONSERVACION Y MANEJO
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, establecerá los criterios generales de conservación, ordenamiento y manejo de áreas protegidas, a cuyo efecto podrá:
a crear categorías diferentes de superficies afectadas con pautas especiales para cada una de ellas;
b crear y mantener un Cuerpo de Guardaparques y personal especializado en el manejo de Áreas Protegidas, priorizando la obtención de este recurso humano a partir de acciones concretas de la reestructura del Estado;
c utilizar la fuerza pública y requerir auxilio judicial cuando la conservación de las áreas así lo exigiere.

Río Gallegos, 29 de Marzo de 2016.CAPITULO III
DE LAS CATEGORIAS DE
LAS AREAS PROTEGIDAS
Artículo 9.-Las Áreas Protegidas se clasifican en las siguientes categorías de manejo, las cuales están basadas en la clasificación realizada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza U.I.C.N.
CATEGORIA I:
Reserva Natural Estricta;
Area Silvestre;
Reserva Natural Estricta: Area Protegida manejada principalmente con fines científicos. Comprende áreas terrestres, marinas y/o lacustres que poseen algún ecosistema, rasgo geológico o fisiológico y/o especies destacadas o representativas, destinadas principalmente a actividades de investigación científica y/o monitoreo ambiental.
Las directrices para la selección de esta categoría son las siguientes:
a el área debe ser suficientemente amplia como para garantizar la integridad de sus ecosistemas y permitir el logro de los objetivos de manejo por la cual se encuentra protegida;
b el área debe estar considerablemente exenta de intervención humana y ser capaz de permanecer en estas condiciones;
c la conservación de la biodiversidad del área se tiene que poder lograr a través de la protección y ello no debe exigir intensas actividades de manejo o manipulación del hábitat.
Area Natural Silvestre: Area Protegida manejada principalmente con fines de protección de la naturaleza. Comprende vastas superficies de tierra y/o mar no modificadas o ligeramente modificadas que conservan su carácter e influencia natural, no están habitadas de forma permanente o significativa y se protegen y manejan para preservar su condición natural.
Las directrices para la selección de esta categoría son las siguientes:
a el área debe poseer calidades naturales, estar gobernada fundamentalmente por procesos naturales con bajo nivel de perturbación y debe ser probable que esta siga ostentando sus atributos si se la somete a las actividades de manejo propuestas;
b el área debe tener características ecológicas, geológicas y biogeográficas significativas u otro tipo de atributos que revistan valor científico, educativo, escénico y/o cultural;
c el área debe tener un tamaño suficiente como para permitir la práctica de actividades educativas y recreativas en bajos niveles de carga.
En estas categorías no se deberá permitir:
a el uso de las zonas para fines económicos, extractivos y/o recreativos;
b la introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como cualquier otra modificación del ecosistema;
c la pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico o biológico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo;
d el uso o dispersión de sustancias contaminantes tóxicas o no, salvo que sea expresamente auto-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 29/3/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date29/03/2016

Page count18

Edition count1654

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Dernière édition21/03/2023

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