Artículo 1559 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1559. Obligación de alimentos

Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

Fuentes y antecedentes: art. 1837 CC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 2ª Efectos)

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1. Introducción*

La obligación alimentaria que regula la norma es accesoria y residual y se genera solamente ante el supuesto de que el donante no tenga medios de subsistencia. No se aplica a los supuestos de onerosidad en la donación, ya que el fundamento de la obligación radica en el deber de gratitud con que el donatario debe corresponder al donante, por la liberalidad ejercida en su favor.

De todos modos, por los mismos fundamentos que se genera esa obligación, la norma permite la liberación del donatario, para lo cual será menester que él restituya la cosa donada o, en el supuesto de que la hubiera enajenado por cualquier título, deberá el equivalente de su valor. Este artículo recoge el espíritu consagrado en el art. 1837 CC.

2. Interpretación

La norma comentada avanza en algunas cuestiones que estaban ausentes en la letra del art. 1837 CC, pese a que la doctrina y la jurisprudencia, en su rol interpretativo de la ley, habían resuelto de modo similar a lo que indica, ahora textualmente, este artículo. Entre esos aspectos, debe distinguirse la incorporación de la condición de que el donatario no tenga medios de subsistencia. Esta inclusión ha sido apropiada para entender,

Desde la letra de la norma, cuál es la condición que genera la exigibilidad de la obligación aquí regulada.

Además, al referirse a la onerosidad de las donaciones como impedimento para la invocación de esta obligación a favor del donante, se entiende que estas son las donaciones mutuas, las donaciones remuneratorias y las que han sido acordadas con cargo. En este caso, la redacción es también más apropiada que su antecesora del Código Civil, que solo se refería a las donaciones con cargo. Sin embargo, nada dice la norma aquí comentada respecto del grado de onerosidad que genera esta excepción a la obligación alimentaria. Para una parte de la doctrina, esta onerosidad debe alcanzar un grado considerable, cercano en su cuantificación al valor de la cosa donada, ya que, de lo contrario, no podría hablarse de la relación de equivalencia patrimonial —que justificaría la excepción a la obligación alimentaria—. Por lo tanto, podría darse la situación de que la onerosidad represente una ínfima parte de la donación entera.

No obstante lo señalado, el legislador parece haberse inclinado por la doctrina que considera que, si el valor o proporción de onerosidad fuera trascendente, ya que si esa hubiera sido su intención, habría incluido esa distinción en la letra del art. 1837 CC y, por lo tanto, lo propio correspondería concluir al artículo aquí analizado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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