Artículo 1558 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1558. Vicios ocultos

El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 2ª Efectos)

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1. Introducción*

Al igual que lo expresado para el caso de la garantía de evicción, que corresponde a los vicios ocultos, también encuentra su razón en la onerosidad del acto, a cuyo contenido se incorpora como elemento natural. Sin embargo, esta regla no se limita a los contratos onerosos, si ha habido mala fe del donante. En ese supuesto, la norma obliga a este último a responder frente al donatario por los daños que él habría sufrido por causa de esos vicios.

2. Interpretación

La regla que incorpora este artículo encuentra su fundamento en la mala fe del donante. Ella se configura por el conocimiento que el donante tenía de los vicios ocultos que la cosa donada contenía y los daños que, eventualmente, podía producir como causa de ellos; y aun así, ocultando esa información al donatario, celebró igualmente el contrato y transmitió la propiedad de la cosa a este último. Por lo tanto, el reproche y la responsabilidad no están configurados en el menor valor de la cosa donada, ya que en principio, el donatario no tuvo que afrontar ningún sacrificio patrimonial para acceder a ella. Por el contrario, esta responsabilidad alcanza a los daños que eventualmente la cosa viciada hubiera provocado en la esfera patrimonial y personal del donatario. De allí que la norma limite la reparación a ese ámbito.

No obstante, aunque el artículo no lo mencione, la doctrina ha sido conteste en confirmar que las causales especiales que el Código Civil estableció para la invocación de la garantía de evicción en caso de donación, son aplicables para los vicios ocultos.

Por ello, si bien el Código Civil y Comercial regula expresamente el caso de dolo comprobable en la conducta del donante, cuando se trata de vicios ocultos nada impide sostener la misma solución para los restantes supuestos regulados en el art. 1556 CCyC. Se arriba a esta conclusión ya que no hay impedimento para que el donante voluntariamente garantice por vicios ocultos al donatario, a la vez que en el supuesto de onerosidad, esta característica es la que apareja también, la invocación de la referida garantía.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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