Artículo 1542 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1542. Concepto

Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

Fuentes y antecedentes: art. 1346 del Anteproyecto de 1954, art. 1005 del Proyecto del Poder ejecutivo de 1993 y art. 1421 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El artículo analizado reformula la definición del contrato, respecto de su versión del código civil de Vélez Sarsfield. se hace eco así, de las críticas que habían seguido a la incorporada por Vélez Sarsfield en el art. 1789 CC, que tenía su fuente en el código francés, dado que, al referirse solamente a la voluntad del donante, parecía referirse a un acto unilateral, aun cuando el art. 1792 CC requería la aceptación del donatario para perfeccionar el contrato. Por ello, una corriente del pensamiento la ubicaba dentro de la noción de actos, en el campo de regulación más próximo al derecho sucesorio. la regulación actual remarca la naturaleza jurídica de la donación como contrato. la solución que incorpora al código civil y comercial esta definición, encuentra sus antecedentes en el Anteproyecto de 1954, el Proyecto del Poder ejecutivo de 1993 y el de 1998, que es justamente la adoptada en el artículo en estudio. Vale señalar, a tal efecto, lo explicado en este sentido por la c
omisión redactora del código civil y comercial, que expresó:
“La definición del contrato ha sido tomada del Anteproyecto de 1954, con la expresa mención de que debe ser aceptado por el donatario, lo que había sido eliminado en el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, oscureciendo la noción. Se establece entonces que hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y esta lo acepta”.(80)

Al integrarse a la regulación como un contrato, su naturaleza jurídica rescata así, su carácter bilateral como acto jurídico, es decir, requiere para su perfeccionamiento como acto de la voluntad libremente expresada del donante y del donatario.

Sin embargo, en la redacción del art. 1789 CC, que define al contrato, se omitió la referencia a la aceptación del donatario, limitando el concepto al acto emanado del donante, consistente en la transmisión gratuita de la propiedad de una cosa. la aceptación se incorporó por separado, en el art. 1792 CC, que expresamente confirma que, para que la donación tenga efectos, debe ser aceptada por el donante.

Como contrato será, a su vez, clasificado como unilateral, consensual y, esencialmente, gratuito.

2. Interpretación

El concepto de donación que contiene este artículo, como se adelantara, corrige algunos aspectos de su definición antecedente del código civil. Quedan así delimitados, con mayor precisión, los caracteres propios del contrato, que enumeramos a continuación.

2.1. Unilateral

El contrato de donación es unilateral, ya que —tal como se desprende de la definición— solo el donante se obliga a transferir la propiedad de una cosa. el donatario no asume ninguna contraprestación a su cargo (art. 966 CCyC).

Se ha discutido sobre la vigencia de este carácter cuando la donación queda integrada por un cargo, a cumplirse por el donatario. si bien ese cargo tiene naturaleza obligacional, no menos cierto es que el mismo no alcanza para definir la bilateralidad del contrato, debido a que carece del aspecto contraprestacional propio de todo contrato bilateral, siendo el cargo una obligación accesoria —no principal— del contrato.

2.2. Gratuito

El contrato es, esencialmente, gratuito. Así surge claramente de su definición y, seguidamente, de los efectos que regula el código, a partir de esa característica. El ánimo del donante determina esa gratuidad al perseguir, como finalidad del contrato, beneficiar a otra persona (el donatario). Es por ese motivo que se afirma que la donación lleva implícita una liberalidad.

Esta liberalidad se constituye así, como un elemento esencial de la donación y se la denomina animus donandi.

Finalmente, cuando se distingue que el contrato de donación, en su concepción, es “esencialmente gratuito”, se indica la posibilidad de que, en determinados casos, adquiera un grado diverso de onerosidad. Esto no significa que el animus donandi desaparezca, sino que la dinámica del acuerdo provoca, en alguna medida, ventajas y sacrificios patrimoniales para ambas partes, y no necesariamente para una sola de ellas. De todos modos, esta onerosidad no conlleva a suponer un equilibrio prestacional, que es propio de los contratos bilaterales y onerosos, y así ajeno a la donación.

Son ejemplo de donaciones onerosas (aun cuando la onerosidad sea parcial): las donaciones con cargo, las remuneratorias y las mutuas (estas últimas entendidas desde el negocio jurídico completo, y no desde el análisis particular de cada una de las donaciones involucradas por separado).

2.3. Consensual

Si bien el Código Civil y Comercial ya no distingue la clasificación de los contratos en consensuales o reales, estos últimos han sido omitidos de la regulación, por lo que ya no quedan vigentes tipos de contratos que requieran de la entrega de la cosa que es objeto del acto, para que produzcan sus efectos propios. En consecuencia, en la regulación actual, todos los contratos son consensuales. en este orden de ideas, la donación no es una excepción, y vale remarcarlo ya que se reafirma así el concepto de que solo se requiere el consentimiento de donante y donatario para el perfeccionamiento del contrato, sin que sea entonces, constitutiva del acto, la entrega de la cosa donada como requisito adicional.

(80) [En línea] http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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