Artículo 1541 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1541. Extinción del comodato

El comodato se extingue:

a) Por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;

b) Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;

c) Por voluntad unilateral del comodatario;

d) Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 21. Comodato)

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1. Introducción*

La norma bajo análisis establece las diferentes causales en virtud de las que se extingue el contrato de comodato.

De conformidad con el art. 1536, inc. E, CCyC, una de las obligaciones fundamentales del comodatario consiste en restituir la misma cosa dada en comodato con sus frutos y accesorios al comodante.

A las que se menciona en cada uno de los incisos que se analizarán a continuación corresponde agregarles aquellos supuestos que operan por las normas generales, a saber: por entrega de la cosa al comodante en el comodato precario (cumplimiento normal), acuerdo de partes (rescisión bilateral, regulada en el art. 1076 CCyC) o incumplimiento (rescisión unilateral, regulada por el art. 1077 CCyC y concs.).

2. Interpretación

2.1. Destrucción de la cosa

Resulta evidente que, con motivo de la desaparición o destrucción de la cosa dada en comodato, este concluye por falta de objeto. la norma aclara que no hay subrogación real y que el comodante no tiene obligación de prestar una cosa semejante al comodatario.

En este caso, asimismo, el comodatario deberá responder por los daños y perjuicios, incluso si la cosa se hubiese destruido por caso fortuito, excepto que pruebe que habría ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante, todo ello en virtud del incumplimiento previsto en el art. 1536 CCyC que, en su inc. C, establece la obligación del comodante de conservar la cosa con prudencia y diligencia y, en su inc. D, la de responder por la pérdida o deterioro de la cosa.

2.2. Vencimiento del plazo

El vencimiento del término, como ya se ha mencionado anteriormente, produce la extinción del contrato, y hace nacer el derecho a reclamar la restitución de la cosa en el comodante y la obligación de entregarla en cabeza del comodatario.

2.3. Voluntad unilateral del comodante

El comodato también concluye por voluntad del comodante en los supuestos en que el código lo autoriza a reclamar la devolución anticipada. Así, de conformidad con el art. 1539 CCyC, podrá requerir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo, si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente o si el comodatario la usara para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.

En el supuesto en que no se hubiese pactado plazo, llamado también “comodato precario”, cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa; y si la duración del con-trato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento, de conformidad con el art. 1536, inc. E, CCyC.

Cabe hacer la aclaración de que la norma en estudio se refiere a la voluntad del “comodatario” y no la del “comodante”.

2.4. Muerte del comodatario

La causal de la muerte puede hacerse extensiva a la ausencia con presunción de fallecimiento del comodatario.

La muerte del comodatario no produce una extinción ipso iure del contrato, sino que solo da derecho al comodante a reclamar la restitución y, en su consecuencia, será este quien determine la extinción del comodato solicitando la restitución de la cosa.

En estos casos el justificativo es el carácter intuitu personae del comodato, en el que él se da gratuitamente teniendo en cuenta las condiciones personales del comodatario. Por consiguiente, no tiene por qué extenderse a los herederos del comodatario, que pueden ser personas extrañas al mismo conocimiento del comodante.

Sin embargo, la muerte del comodatario no extinguirá el contrato en los casos en que se hubiese pactado en contrario expresamente, o cuando el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.

En estos casos, el comodato subsistirá y la cosa podrá ser utilizada por los sucesores universales del comodatario, como continuadores de este. Al respecto, cabe destacar lo dispuesto, para el caso de locación, en los arts. 444, 526 y 1190 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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