Argentina

Artículo 2419 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2419. Garantía de evicción

Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.

La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.

Fuentes y antecedentes: art. 3535 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 2ª. Partición por donación)

Artículo 2418 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2418. Valor de los bienes

En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.

Fuentes y antecedentes: art. 2369 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 2ª. Partición por donación)

Artículo 2417 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2417. Acción de reducción

El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.

Fuentes y antecedentes: art. 3537 CC y art. 2368 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario al art. 2453 CCyC.

Artículo 2416 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2416. Derechos transmitidos

El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.

También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.

Fuentes y antecedentes: art. 2367 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentarios al art. 1599 CCyC y ss.

Artículo 2415 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2415. Objeto

La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.

Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.

Fuentes y antecedentes: art. 3518 CC y art. 2366 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario al art. 1551 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 2ª. Partición por donación)

Artículo 2414 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2414. Mejora

En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente.

Fuentes y antecedentes: art. 3524 CC y art. 2365 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 1ª. Disposiciones generales)

Artículo 2413 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2413. Colación

Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.

Fuentes y antecedentes: art. 3530 CC y art. 2464 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 1ª. Disposiciones generales)

Artículo 2412 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2412. Bienes no incluidos

Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales.

Fuentes y antecedentes: art. 3518 CC y art. 2363 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 1ª. Disposiciones generales)

Artículo 2411 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2411. Personas que pueden efectuarla

La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.

Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria.

La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.

Fuentes y antecedentes: art. 3515 CC y art. 2362 del Proyecto de 1998.

Artículo 2410 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2410. Casos en que no son admisibles las acciones

Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.

Fuentes y antecedentes: art. 2361 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 6. Nulidad y reforma de la partición)