Artículo 2413 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2413. Colación
Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
Fuentes y antecedentes: art. 3530 CC y art. 2464 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 1ª. Disposiciones generales)
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1. Introducción*
El artículo en comentario extiende, respecto al ascendiente, la obligación de colacionar a la partición que efectúa, los valores anticipados, susceptibles de colación.
La norma tiene como antecedentes a los arts. 3530 CC y 2464 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
Se reitera parcialmente el derecho anterior, destacándose que se replica la necesidad de que en la partición el ascendiente incluya el valor de las donaciones colacionables, a los efectos de recomponer virtualmente el patrimonio de la persona que hace la partición, para luego adjudicar el valor de esa donación al descendiente donatario.
La norma estatuye la exigencia de que el ascendiente contenga, en el acto particionario, el valor de todas las donaciones que hubiera realizado a los descendientes antes de dicho acto, y que sean susceptibles de colación.
De este modo se trata de restaurar el patrimonio de la persona que va a partir —el ascendiente—, lo que resulta una solución equitativa de esta clase de partición y evita que la misma pueda ser cuestionada por otros coherederos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.