Artículo 2415 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTÍCULO 2415. Objeto
La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
Fuentes y antecedentes: art. 3518 CC y art. 2366 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver comentario al art. 1551 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 2ª. Partición por donación)
Artículo anterior Artículo siguiente
______________________________________________________________________________
1. Introducción*
El artículo define los objetos susceptibles de la partición por donación.
Innova radicalmente en cuanto permite la realización de la partición por ascendiente, en la forma de la donación, por actos separados.
La norma tiene como antecedentes los arts. 3518 CC y el art. 2366 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
El artículo en comentario expresa que la partición por donación debe tener por objeto bienes que existan en el patrimonio del “ascendiente donante”, es decir no puede realizarse sobre bienes futuros (véase el comentario al art. 1551 CCyC).
El objeto está, entonces, ceñido a los bienes presentes.
Los bienes que el partidor adquiera con posterioridad al acto particionario ya efectuado podrán ser motivo de una nueva partición en el futuro.
Esta partición por ascendiente puede efectuarse, en relación al tiempo de otorgamiento del acto, en actos separados —esto es, distanciados en el tiempo entre cada uno de ellos—.
Si se efectúa en diversos actos, el requisito esencial es que el ascendiente intervenga en todos los actos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.