Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular - México

Título I - Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley del Registro Público Vehicular, en las materias de operación, funcionamiento y administración del Registro. Sus disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley del Registro Público Vehicular, se entenderá por:

I. Ley: La Ley del Registro Público Vehicular;

II. Número de Identificación Vehicular: La combinación de caracteres alfanuméricos asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos de conformidad con la Norma Oficial Mexicana correspondiente;

III. Número de Serie: La combinación de caracteres asignados a los vehículos por el fabricante o ensamblador antes de la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-1998, y

IV. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular.

Artículo 3.- El Secretariado Ejecutivo integrará, coordinará, desarrollará, administrará y controlará la infraestructura tecnológica, los sistemas y procedimientos destinados a la conformación, actualización y operación de la base de datos del Registro, así como a su consulta y a la expedición de las constancias de inscripción respectivas, velando por la calidad y seguridad de los procesos correlativos.

Artículo 4.- El Secretariado Ejecutivo establecerá un padrón de sujetos obligados, en el que dará de alta o baja y mantendrá actualizados semestralmente los datos de identificación de quienes inscriban vehículos o den avisos al Registro en los términos de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 5.- El Secretariado Ejecutivo definirá los procedimientos de operación que deberán cumplir los sujetos obligados para el acceso, suministro, intercambio y sistematización de la información que entregarán al Registro, desarrollando las acciones de difusión y capacitación que garanticen su adecuado cumplimiento.

Los procedimientos de operación a que se refiere el párrafo anterior, señalarán los datos específicos que en cada caso proporcionarán los sujetos obligados, así como los formatos y medios para la entrega de los mismos.

El suministro, intercambio y sistematización de la información con las autoridades federales y de las entidades federativas se sujetará a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General que Establece las Bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La información contenida en el Registro, se suministrará al sistema informático Plataforma México de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 6.- Las autoridades federales y de las entidades federativas, así como los sujetos obligados, serán responsables de la información que suministren al Registro en los términos de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones aplicables.

Artículo 7.- Cada vehículo inscrito en forma definitiva en el Registro contará con un Número de Constancia de Inscripción, asignado por el Secretariado Ejecutivo, que será único, insustituible e intransferible, integrado por una combinación de caracteres alfanuméricos. Cualquier modificación de la información relacionada con el vehículo, deberá constar en la base de datos del Registro.

Salvo autorización de la autoridad competente, no podrán modificarse los siguientes datos:

I. Número de Identificación Vehicular, y

II. Número de serie.

Artículo 8.- La información de un vehículo inscrito en el Registro permanecerá en éste, aún en los casos en que la autoridad competente o los sujetos obligados informen o den aviso de su retorno al extranjero, de su destrucción o de su baja por pérdida total, lo anterior sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 23 de la Ley.

Artículo 9.- El Secretariado Ejecutivo podrá tomar en consideración además de las opiniones a que se refiere el artículo 4 de la Ley, las de organizaciones e instituciones públicas o privadas con interés en la materia.

Artículo 10.- Las notificaciones del Secretariado Ejecutivo se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, con excepción de los plazos que el presente Reglamento señala expresamente.

Cuando las inscripciones o avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento se efectúen a través de medios electrónicos, las respuestas del Registro serán realizadas por el mismo medio, en términos de lo establecido por la normatividad aplicable.

El Secretariado Ejecutivo expedirá los procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las comunicaciones por medios electrónicos.

Título II - Del Registro

Capítulo l - De la inscripción

Artículo 11.- Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en el territorio nacional destinados al mercado nacional o importen vehículos destinados a permanecer en territorio nacional, deberán solicitar su inscripción al Registro a más tardar al día hábil siguiente al de su facturación o asignación, según sea el caso, debiendo proporcionar la información a que se refiere el artículo 8, fracciones I y III de la Ley.

En los casos de remolques y semirremolques, se deberá precisar además el número de ejes y, en el de motocicletas, el cilindraje.
Se entiende por asignación, para efectos del presente Reglamento, el momento en que se determina a la persona física o moral a la que se le entregará el vehículo.

Artículo 12.- Los fabricantes o ensambladores que importen vehículos nuevos destinados a permanecer en territorio nacional, están obligados a solicitar su inscripción al Registro, a más tardar el día hábil siguiente al de su facturación o asignación, según sea el caso, así como a proporcionar, además de la información señalada en el artículo anterior, la fecha y número de pedimento de importación, y el nombre, denominación o razón social del importador.

Las personas que, sin ser fabricantes o ensambladores, importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, deberán solicitar su inscripción al Registro a más tardar al día hábil
siguiente de su importación al país, proporcionando la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13.- Quienes importen temporalmente vehículos o importen vehículos en franquicia, deberán solicitar su inscripción provisional al Registro a más tardar al día hábil siguiente al de su importación al país. El Secretariado Ejecutivo deberá prevenir a los sujetos obligados, cuando la información se encuentre incompleta o sea equívoca o incongruente, en los términos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 14.- En las importaciones, la autoridad aduanera deberá proveer al Registro, en el ámbito de su competencia, la información a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

El Secretariado Ejecutivo convendrá con las autoridades hacendarias y aduaneras las modalidades y procedimientos de registro de los vehículos importados temporalmente, así como los criterios para el intercambio de la información.

Artículo 15.- El Secretariado Ejecutivo validará la información proporcionada por los sujetos obligados al inscribir vehículos, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir del día en que la reciba, para lo cual corroborará:

I. Que el vehículo no se haya inscrito con anterioridad en el Registro;

II. Que el vehículo no aparezca en el Registro de Vehículos Robados y Recuperados del Secretariado Ejecutivo, y

III. La información relacionada con el vehículo, incluyendo el Número de Identificación Vehicular.

Artículo 16.- Cuando el Secretariado Ejecutivo no valide la información proporcionada por ser ésta incompleta, equívoca o incongruente, prevendrá al sujeto obligado por única vez, dentro del plazo de un día hábil contado a partir de la recepción de la información, indicándole los datos a aclarar o corregir para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día en que se le notifique, realice las adecuaciones respectivas. El Secretariado Ejecutivo deberá validar nuevamente la información dentro del plazo de un día hábil contado a partir de su recepción.

En caso de no desahogarse la prevención en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por no inscrito el vehículo, incurriendo el sujeto obligado en la infracción prevista en la fracción II del artículo 25 de la Ley. Se podrá otorgar una ampliación del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, hasta por treinta días hábiles, cuando dentro del plazo de la prevención a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos obligados acrediten que la información requerida no puede ser proporcionada en el plazo inicialmente otorgado.

El Secretariado Ejecutivo deberá resolver sobre dicha solicitud dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud, o en su caso, a partir del desahogo de la prevención.

Cuando las solicitudes de ampliación del plazo sean presentadas extemporáneamente, el Secretariado Ejecutivo deberá resolver las mismas, sin perjuicio de imponer las sanciones a que se refiere la Ley.

Artículo 17.- Una vez que el Secretariado Ejecutivo valide la información proporcionada por los sujetos obligados en términos del artículo 15 de este Reglamento, expedirá la constancia de inscripción del vehículo en el Registro.

La inscripción provisional de vehículos a que hace referencia el artículo 13 de este Reglamento, no dará lugar a la expedición de la constancia de inscripción.

Artículo 18.- La constancia de inscripción será una calcomanía con un dispositivo electrónico que acreditará el registro del vehículo y no podrá ser retirada de éste. El formato, las características físicas y técnicas y el lugar de colocación de la constancia de inscripción, serán establecidos por el Secretariado Ejecutivo en los procedimientos de operación, atendiendo a la inviolabilidad e infalsificabilidad de las mismas, así como a su lectura por radiofrecuencia.

El dispositivo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, contendrá un elemento intransferible conocido como identificación por radiofrecuencia, que contendrá los datos básicos del registro.

Artículo 19.- La constancia de inscripción a que se refiere el artículo anterior surtirá efectos legales una vez que se haya colocado en el vehículo, grabado con el número de identificación vehicular, y validado por el Secretariado Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.

El Secretariado Ejecutivo autorizará a los sujetos obligados, la colocación y grabado de las constancias de inscripción, en términos de los procedimientos de operación e instrumentos de concertación para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley.

Artículo 20.- Los fabricantes y ensambladores serán responsables de inscribir los vehículos en términos del artículo 15 de la Ley y de trasmitir la constancia de inscripción al momento de la enajenación de los vehículos.

Cuando por causas no imputables a los fabricantes y ensambladores éstos no puedan dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley y el presente Reglamento, no serán sujetos de responsabilidad; para lo cual se deberá generar un procedimiento de contingencia que permita a estos sujetos obligados continuar con sus procesos de comercialización.

Artículo 21.- En caso de extravío, robo, pérdida o destrucción, procederá la reposición de la constancia de inscripción a solicitud del propietario, para lo cual deberá acompañar la siguiente documentación:

I. Copia de identificación oficial vigente;

II. Copia certificada del documento en el que conste la declaración de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción ante autoridad competente, y

III. Copia de la factura del vehículo o título de propiedad.

El Secretariado Ejecutivo expedirá la reposición de la constancia de inscripción en un plazo de quince días hábiles contados a partir de aquél en que reciba la solicitud y la documentación señalada en las fracciones anteriores. El Secretariado Ejecutivo podrá convenir con las autoridades federales o de las entidades federativas, las condiciones, formas, términos, lugares y áreas responsables de entregar las reposiciones de las constancias de inscripción.

Cuando las solicitudes no reúnan los requisitos a que se refiere el presente artículo o la información proporcionada al Registro sea incompleta, equívoca o incongruente, el Secretariado Ejecutivo prevendrá al sujeto obligado, por única vez, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la información, indicándole los datos a aclarar o corregir para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día en que se le notifique, subsane la prevención.

En caso de no desahogarse la prevención en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.

Capítulo II - De los avisos

Sección Primera - Disposiciones Generales

Artículo 22.- Los avisos que conforme a la Ley y este Reglamento presenten los sujetos obligados deberán referir a los números de constancia de inscripción y de identificación vehicular.

Artículo 23.- Cuando la información proporcionada en los avisos sea incompleta, equívoca o incongruente con la que obre en el Registro, el Secretariado Ejecutivo prevendrá al sujeto obligado al día hábil siguiente al de la presentación del aviso, indicándole los datos a aclarar o corregir, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día en que le sea notificada la prevención, realice las adecuaciones respectivas.

En caso de que no sea desahogada la prevención, se tendrá por no presentado el aviso, incurriendo en la infracción prevista en la fracción III del artículo 25 de la Ley.

Artículo 24.- Los sujetos obligados podrán solicitar al Secretariado Ejecutivo, con causa justificada, la modificación de la información que hayan proporcionado al Registro, debiendo precisar el dato o datos que solicita sean corregidos.

El Secretariado Ejecutivo deberá resolver la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de la misma.

Sección Segunda - De los avisos de compra y venta de vehículos

Artículo 25.- Las comercializadoras y las distribuidoras deberán dar aviso al Registro de la compra o venta de vehículos que realicen, el día hábil siguiente a la enajenación, incluyendo la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del sujeto obligado;

II. Nombre, denominación o razón social y domicilio del adquirente del vehículo;

III. Fecha de entrega del vehículo al adquirente, y

IV. Número y fecha de la factura del vehículo.

Cuando las distribuidoras o comercializadoras sean intermediarias en la compra o venta de un vehículo, deberán presentar el aviso a que se refiere el presente artículo.

Artículo 26.- Cuando un fabricante o una ensambladora realice directamente la venta del vehículo, sin la intervención de una distribuidora o comercializadora, deberá presentar aviso al Registro cumpliendo con lo señalado en el artículo anterior, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La facturación, o

II. La entrega.

Sección Tercera - De los avisos de ensamble o modificación de vehículos

Artículo 27.- Los carroceros deberán presentar el aviso de ensamble o modificación de vehículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de:

I. El blindaje con materiales resistentes a impactos balísticos, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable;

II. La instalación, sustitución o modificación de carrocería que defina el tipo de vehículo;

III. La instalación, sustitución o modificación del chasis o bastidor original, incluyendo cambio de posición o adición de ejes, instalación de quinta rueda y retiro o transformación de cabina; tratándose de motocicletas, la sustitución o modificación del cuadro, y

IV. La sustitución del motor cuando el sustituido o sustituto cuente con número de identificación vehicular.

Artículo 28.- Los avisos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien realizó el ensamble o la modificación del vehículo;

II. Tipo y características del ensamble o de la modificación que se realizó conforme a los procedimientos de operación;

III. Fecha de ensamble o modificación del vehículo, y

IV. Piezas utilizadas en el ensamble o modificación del vehículo.

Sección Cuarta - De los avisos de seguros de vehículos

Artículo 29.- Las instituciones de seguros, deberán presentar los avisos respectivos al Registro en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Pago o cancelación de pólizas;

II. Robo o recuperación, proporcionando el número de averiguación previa;

III. Destrucción o pérdida total, proporcionando la fecha de declaración de la pérdida y el motivo de la misma, y

IV. Enajenación de vehículos recuperados, proporcionando el número de factura expedida por la aseguradora y los datos del comprador.

Artículo 30.- Los avisos que presenten las instituciones de seguros incluirán la información referente al nombre o razón social de la misma, el número y características de la póliza y el nombre o razón social de su titular.

Sección Quinta - De los avisos de constitución y cancelación de gravámenes sobre vehículos

Artículo 31.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras, así como las comercializadoras, deberán presentar aviso al Registro de la constitución o cancelación de gravámenes sólo cuando los créditos otorgados sean garantizados con vehículos, en un plazo de diez días hábiles siguientes al otorgamiento o liberación del crédito.

Los avisos a que se refiere el párrafo anterior incluirán la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social de la institución que constituyó o canceló el gravamen;

II. Tipo y fecha de la operación;

III. Vigencia del contrato de crédito, y

IV. Entidad Federativa donde se aplicó el crédito.

Artículo 32.- Quedan exceptuados de presentar los avisos a que se refiere el artículo anterior, las distribuidoras respecto del crédito que se les otorgue para el financiamiento de vehículos, cuando no constituyan gravamen.

Sección Sexta - De los avisos de arrendamientos financieros sobre vehículos

Artículo 33.- Las arrendadoras e instituciones financieras deberán presentar aviso al Registro cuando celebren contratos de arrendamiento financiero de vehículos, dentro de los diez días hábiles posteriores a la celebración del acto de que se trate.

Los avisos a que se refiere el párrafo anterior incluirán la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social de la arrendadora, y

II. Vigencia del contrato.

En caso de conclusión de contratos, los avisos deberán incluir la causa y fecha de terminación.

Cuando las arrendadoras e instituciones de crédito enajenen los vehículos otorgados en arrendamiento financiero, deberán presentar el aviso a que se refieren los artículos 22 y 25 del presente Reglamento, incluyendo el número de factura que se expida.

Capítulo III - Del suministro, intercambio y sistematización de la información de las Autoridades Federales y de las Entidades Federativas

Artículo 34.- Para integrar al Registro la información correspondiente a los padrones vehiculares de las entidades federativas, el Secretariado Ejecutivo deberá convenir con las autoridades locales respectivas los procesos de certificación técnica necesarios para garantizar la calidad y seguridad de los datos que aporten.

El Secretariado Ejecutivo procurará que en los convenios correspondientes, se prevean los procedimientos de suministro e intercambio en línea de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

Artículo 35.- El Secretariado Ejecutivo establecerá con las autoridades federales los mecanismos para conformar y actualizar el Registro, los cuales deberán considerar las reglas para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información vehicular, la información que se deberá proporcionar y los procedimientos para el acceso a la base de datos.

Artículo 36.- Las autoridades administrativas federales deberán informar al Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surtan efectos, sus resoluciones de embargo, aseguramiento, adjudicación, confiscación o decomiso de vehículos; observando para ello las modalidades y mecanismos de suministro de datos que señale el Secretariado Ejecutivo.

El Secretariado Ejecutivo podrá convenir con las autoridades federales y judiciales los términos a los que se sujetarán para dar cumplimiento a la fracción VII del artículo 23 de la Ley.

Capítulo IV - De los niveles de acceso

Artículo 37.- Tendrán acceso a la información contenida en la base de datos del Registro:

I. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en términos de los acuerdos y los convenios que para ello se celebren;

II. Los sujetos obligados, conforme a los procedimientos de operación que expida el Secretariado Ejecutivo, y

III. El público en general, en términos de lo dispuesto por este Reglamento.

Artículo 38.- Cualquier persona podrá realizar consultas al Registro por escrito conforme a los acuerdos generales que para tal efecto establezca el Secretariado Ejecutivo, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

La respuesta se emitirá por el Secretariado Ejecutivo en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de información, la cual deberá garantizar la protección de los datos personales, en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, el Secretariado Ejecutivo establecerá los medios de información para consulta pública inmediata.

Artículo 39.- Para acceder a la información contenida en la base de datos del Registro se deberá proporcionar el Número de Identificación Vehicular o el Número de Constancia de Inscripción.

La información que el Secretariado Ejecutivo podrá proporcionar al público en general, siempre que ésta haya sido suministrada al Registro por las autoridades federales y de las entidades federativas y los sujetos obligados, será la siguiente:

I. Marca;

II. Modelo;

III. Año modelo;

IV. Clase;

V. Tipo;

VI. Número de Constancia de Inscripción;

VII. Placa;

VIII. Número de puertas;

IX. País de origen;

X. Versión;

XI. Desplazamiento;

XII. Número de cilindros;

XIII. Número de ejes, y

XIV. Situación jurídica del vehículo.

Título III - De la vigilancia y verificación

Artículo 40.- El Secretariado Ejecutivo podrá ordenar en cualquier momento, de manera fundada y motivada, la práctica de visitas de verificación ordinarias o extraordinarias a los sujetos obligados, mismos que deberán permitir el acceso y dar las facilidades e informes que el personal comisionado requiera para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 41.- El objeto de las visitas de verificación que practique el Secretariado Ejecutivo, será comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 42.- En la práctica de las visitas de verificación, así como en la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley, el Secretariado Ejecutivo se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este Reglamento, el Reglamento del Secretariado Ejecutivo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 43.- Las multas que imponga el Secretariado Ejecutivo serán exigibles por la autoridad competente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Título IV - Del recurso de revisión

Artículo 44.- En contra de los actos o resoluciones del Secretariado Ejecutivo, procederá el Recurso de Revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Constancia de Inscripción a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 deberá colocarse a partir del 1 de agosto de 2008.

Tercero.- Se abroga el Reglamento de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril del año dos mil.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. La Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, expedirá la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de la Ley; mientras tanto, continuarán vigentes la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-2004, Determinación, Asignación e Instalación del Número de Identificación Vehicular-Especificaciones, así como sus respectivos Criterios de Interpretación publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2004 y el 21 de julio de 2005, respectivamente.

Quinto.- En los términos acordados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Secretariado Ejecutivo, mantendrá sus programas de carga y actualización masivas de los padrones de vehículos en circulación en las entidades federativas, quedando sujeta la inscripción definitiva de los mismos en el Registro Público Vehicular a lo dispuesto en el Artículo 34 de este Reglamento.

Sexto.- El Secretariado Ejecutivo deberá expedir dentro de los 60 días posteriores a la publicación del Reglamento, los Procedimientos de Operación y los Procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las notificaciones por medios electrónicos, a que se hace referencia en este Reglamento, los cuales aplicarán a la entrada en vigor de este ordenamiento.

Séptimo.- Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto por este Reglamento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar al Secretariado Ejecutivo y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y responsabilidad Hacendaria.

Octavo.- Las modificaciones que, en su caso, se lleven a cabo a la estructura orgánica del Secretariado Ejecutivo, se deberán realizar conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensados que no aumentarán el presupuesto regularizable de servicios personales, aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.

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