Freedom of Information Act en Español (traducción no oficial y parcial)

Freedom of Information Act (en Español – traducción no oficial y parcial)

Ley de Libertad de Información, Código de los Estados Unidos, 5, Sección 552.

Con las modificaciones de la Ley Nº 110-175, 121 Stat. 2524, y la Ley No. 111-83, § 564, 123 Stat. 2142, 2184
Debajo se encuentra el texto de la Ley de Libertad de Información (Freedom of Information Act), siendo la presente una traducción no oficial, parcial y no exenta de errores.

§ 552. Información pública; reglas para los organismos, opiniones, órdenes, registros y procedimientos.

(a) Todo organismo pondrá a disposición el público información de la siguiente manera:

(1) Toda agencia deberá por separado publicar en el Registro Federal para la guía del público-

(A) Descripciones del campo central de su organización y los establecimientos en los cuales los empleados (y en el caso de un servicio uniforme, los miembros) de quiénes y los métodos por los cuales el público puede obtener información , efectuar solicitudes u obtener decisiones.

(B) Declaraciones acerca del procedimiento general y métodos a través de los cuales se cumplimentan y determinan sus cometidos, incluyendo la naturaleza y requisitos de todos los procedimientos formales e informales disponibles;

(C) Reglas de procedimientos, descripciones de los formularios disponibles o de los lugares en los que pueden obtenerse los formularios, e instrucciones sobre el alcance y contenido de todos los documentos, informes o investigaciones;

(D) Reglas sustantivas de aplicación generales adoptadas según lo autorizado por la ley y declaraciones de política general o interpretaciones de alcance general formuladas y adoptadas por el organismo; y

(E) Toda modificación, revisión o revocación de lo anterior.

Excepto en la medida que una persona tenga noticia efectiva y oportuna de sus términos, a nadie puede exigírsele recurrir o ser perjudicado por un asunto que debe publicarse en el Registro Federal y que no lo ha sido. A los efectos de este párrafo, asuntos razonablemente disponibles para la clase de personas afectadas por aquellos son considerados como publicados en el Registro Federal cuando hayan sido incorporados mediante referencia en el mismo con la aprobación del Director del Registro Federal.

2) Todo organismo, de conformidad con las reglas publicadas, deberá poner a disposición para la inspección del
público y su copiado—

(A) opiniones definitivas, incluyendo opiniones concurrentes y en disconformidad, como asimismo órdenes, dispuestas en la resolución de casos;

(B) aquellas declaraciones de política e interpretación que hayan sido adoptadas por el organismo y no estén publicadas en el Registro Federal;

(C) manuales para el staff administrativo e instrucciones al staff que afecten a cualquier integrante del público;

(D) copia de todos los registros, independientemente de su forma o formato, que hayan sido divulgados a cualquier persona conforme el párrafo (3) y que, en razón de la naturaleza de su tema, el organismo determine que se han convertido o es probable que se conviertan en objeto de posteriores solicitudes de sustancialmente los mismos registros; y

(E) un índice general de los registros referidos en el subpárrafo (D);

excepto que los materiales sean prontamente publicados y sus copias ofrecidas para la venta. Para registros creados desde el 1º de noviembre de 1996 en adelante, dentro del año posterior a dicha fecha, todo organismo deberá poner a disposición del público tales registros, incluso por medio de telecomunicaciones informáticas o, si los medios de telecomunicaciones informáticas no hubieran sido implementados por el organismo, por otros medios electrónicos. En la medida requerida para prevenir un invasión de la privacidad personal claramente injustificada, un organismo puede suprimir detalles de identificación cuando pone a disposición o publica una opinión, una declaración de política, una interpretación, un manual para el staff, una instrucción o copias de los registros referidos en el subpárrafo (D). No obstante, en cada caso la justificación para la supresión deberá ser explicada en forma completa y por escrito, y la extensión de dicha supresión deberá ser indicada en la porción del registro que sea puesto a disposición o publicado, a menos que incluir tal indicación dañe un interés protegido por la exención contemplada en la subsección (b) bajo la cual la supresión es hecha. Si técnicamente fuera posible, la extensión de la supresión deberá ser señalada en el lugar del registro en el cual fue hecha. Toda agencia deberá también mantener y poner a disposición para la inspección por parte del público y su copiado, índices actualizados que brinden información al público en relación a cualquier asunto adoptado o promulgado luego del 4 de julio de 1967 y que éste párrafo obliga a poner a disposición o publicar. Todo organismo deberá prontamente publicar, con una frecuencia por lo menos trimestral, y distribuir (mediante venta o de otro modo) copias de cada índice o suplementos del mismo a menos que determine mediante orden publicada en el Registro Federal que la publicación sería innecesaria e impráctica, en cuyo caso el organismo deberá de todos modos proveer copias de los índices a pedido a un costo que no exceda el costo directo de reproducción. Todo organismo deberá poner a disposición el índice referido en el subpárrafo (E) mediante telecomunicaciones informáticas hacia el 31 de diciembre de 1999. Las órdenes definitivas, opiniones, declaraciones de política, interpretaciones o manuales para el staff o instrucciones que afecten a un miembro del público podrán ser fundamento, utilizadas o citadas como procedente por un organismo en contra de una parte que no sea un organismo solamente si—

(i) han sido indizadas y puestas a disposición o bien publicadas conforme lo previsto en este párrafo; o

(ii) la parte tenga noticia efectiva y oportuna de los términos de los o las mismas;

(3)(A) Excepto con respecto a los registros puestos a disposición bajo los párrafos (1) y (2) de esta subsección, y excepto según lo previsto en el subpárrafo (E), todo organismo, ante cualquier solicitud de registros que (i) razonablemente describa tales registros y (ii) sea hecha de conformidad con las reglas publicadas detallando el tiempo, lugar, aranceles (si los hubiera) y procedimientos a seguir, deberá poner los registros prontamente a disposición de cualquier persona.

(B) Al poner a disposición un registro a una persona de conformidad con este párrafo, el organismo deberá proveer el registro en la forma o formato solicitados por la persona si el registro está listo para ser reproducido por el organismo en dicha forma o formato. Todo organismo deberá hacer esfuerzos razonables para conservar sus registros en formas o formatos que sean reproducibles a los efectos de esta sección.

(C) Al responder en los términos de este párrafo a una solicitud de registros, todo organismo deberá hacer esfuerzos razonables para buscar los registros en forma o formato electrónicos, excepto cuando tales esfuerzos interferirían significativamente en el funcionamiento de los sistemas automatizados de información del organismo.

(D) A los efectos de este párrafo, la expresión “buscar” significa revisar, ya sea manualmente o por medios automatizados, registros del organismo a los fines de localizar aquellos registros que respondan a la solicitud.
(E) Un organismo, o sección de una organismo, que sea parte de la comunidad de inteligencia (tal como esta expresión se define en la sección 3(4) de la Ley de Seguridad Nacional de 1947 (50 U.S.C. 401a(4))) no pondrá a disposición ningún registro a tenor de este párrafo a —

(i) entidades gubernamentales, salvo un Estado, territorio, commonwealth o distrito de los Estados Uniudos, o una subdivisión de ellos; o

(ii) representantes de entidades gubernamentales descriptas en la cláusula (i).

(4)(A)(i) A los fines de llevar a cabo lo dispuesto en esta sección, todo organismo deberá disponer regulaciones especificando la tabla de aranceles aplicables al procesamiento de solicitudes a tenor de esta sección e implementando los procedimientos e instrucciones para determinar cuándo tales aranceles deben dispensarse o reducirse. Dicha tabla deberá ser de conformidad con las instrucciones que se dispongan por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y que proveerá un tabla uniforme de aranceles para todos los organismos.

(ii) Tales regulaciones del organismo proveerán que

(I) Los aranceles estarán limitados a cargos razonables y estándares por el costo de búsqueda de documentos, reproducción y revisión, cuando los registros sean solicitados para su uso comercial;

(II) Los aranceles estarán limitados a cargos razonables y estándares por el costo de reproducción de documentos cuando los registros no sean solicitados para su uso comercial y la solicitud sea efectuada por una institución científica educativa o no comercial cuyo objeto es de investigación científica o académica; o por un representante de un medio de noticias; y

(III)Para una solicitud no descripta en (I) o (II), los aranceles estarán limitados a cargos razonables y estándares por el costo de búsqueda de documentos y reproducción.

En esta cláusula, la expresión “un representante de un medio de noticias” significa cualquier persona o entidad que reúne información de potencial interés para un segmento del público, utiliza sus habilidades editoriales para convertir los contenidos en bruto en un trabajo distinto y distribuye ese trabajo a una audiencia. En esta cláusula, la expresión “noticias” significa información sobre hechos actualizados o que serían de interés actual para el público. Ejemplos de entidades de medios de noticias son la televisión o las estaciones de radio que transmiten al público y editores de periódicos (pero solamente si tales entidades califican como divulgadores de noticias) que poner a disposición sus productos mediante la venta, o suscripción, o en forma gratuita, al público en general. Estos ejemplos no son exhaustivos. Además, en la medida que los métodos de divulgación de noticias evoluciones (por ejemplo, la adopción de los medios electrónicos de divulgación de noticias de los periódicos a través de servicios de telecomunicaciones), tales medios alternativos serán considerados como medios de noticias. Un periodista free-lance será considerado como que trabaja para un medio de noticias si el periodista puede demostrar sólidamente que tiene expectativas de publicación de su trabajo a través de dicho medio, independientemente de que el periodista esté efectivamente empleado por dicho medio. Un contrato de publicación constituiría una demostración sólida para tal expectativa; el Gobierno puede asimismo considerar los antecedentes de publicaciones anteriores del solicitante en la toma de su decisión.

(iii) Los documentos deberán ser provistos sin costo alguno o a un costo reducido respecto de los aranceles establecidos según la cláusula (ii) si la divulgación de la información es en el interés público debido a que probablemente contribuya significativamente al entendimiento por parte del público del funcionamiento o actividades del gobierno y no sea principalmente en interés comercial del solicitante.

(iv) La tabla de aranceles deberá proveer para el recupero exclusivamente de los costos directos de búsqueda, reproducción o revisión. Los costos de revisión incluirán solamente los costos directos incurridos durante el examen inicial de un documento a los efectos de decidir si tales documentos deben ser divulgados a tenor de esta sección y a los efectos de retener cualquier porción excluida de divulgación bajo esta sección. Los costos de revisión no podrán incluir costos incurridos en la resolución de cuestiones legales o de política que puedan surgir en el curso del procesamiento de una solicitud a tenor de esta sección. Ningún arancel será aplicado por un organismo a tenor de esta sección—

(I) Si los costos de cobranza y procesamiento del arancel probablemente sean iguales o excedan el importe del arancel; o

(II) Para cualquier solicitud de las descriptas en cláusulas (ii)(II) or (III) de este subárrafo por las dos primeras horas de tiempo de búsqueda o por las primeras cien páginas de reproducción

(v) Ningún organismo podrá exigir el pago anticipado de aranceles a menos que el solicitante haya anteriormente incumplido con el pago de aranceles en forma oportuna, o que el organism determine que el arancel excederá de $250.

(vi) Nada en este subpárrafo modificará los aranceles aplicados a tenor de una norma que específicamente disponga sobre la fijación de niveles arancelarios para clases particulares de registros.

(vii) En cualquier acción de un solicitante en relación a la dispensa de aranceles a tenor de esta sección, el tribunal evaluará el asunto desde el principio, siempre y cuando la revisión por el tribunal del asunto estará limitada al registro ante el organismo.

(viii) Ningún organismo aplicará aranceles por búsqueda (o en el caso de un solicitante descriptos en la cláusula (ii)(II), costos de reproducción) bajo este subpárrafo si el organismo no cumple con cualquier plazo a tenor del párrafo (6), a no ser por circunstancias inusuales o excepcionales (tal como estas expresiones se definen a los efectos de los párrafos (6) (B) y (C) respectivamente) aplicables al procesamiento de la solicitud.

(B) Por medio de una demanda judicial, el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el distrito en el cual resida el demandante, o tenga su principal lugar de negocios, o en el cual los registros del organismo se encuentren, o en el Distrito de Columbia, tiene jurisdicción para prohibir al organismo la retención de registros y para ordenarle la producción de registros inapropiadamente retenidos al demandante. En estos casos, el tribunal decidirá el asunto desde el principio y podrá examinar el contenido de tales registros del organismo en privado, para decidir si tales registros o alguna parte de ellos deben ser retenidos a tenor de alguna de las excepciones establecidas en la subsección (b) de esta sección, y si la carga de fundamentar su proceder recae sobre el organismo. Además de cualquier otro elemento al que el tribunal le de peso sustancial, el tribunal deberá darle peso sustancial a una declaración del organismo en relación a la decisión del organismo respecto a la posibilidad técnica a tenor del párrafo (2) (C) y subsección (b) y la reproductibilidad a tenor del párrafo (3) (B).

(C) Independientemente de cualquier otra previsión legal, el demandado deberá responder o allanarse a la demanda promovida de conformidad con esta subsección dentro de los treinta días de notificada, excepto que el tribunal considere que existe justa causa.

(D) Derogado por Pub. L. 98-620, title IV, Sec. 402(2), Nov. 8, 1984, 98
Stat. 3357.

(E) (i) El tribunal puede fijar en contra de los Estados Unidos honorarios razonables de abogados y otros costos de litigación razonablemente incurridos en cualquier caso a tenor de esta sección en el que el demandado haya prevalecido sustancialmente.

(ii) A los efectos de este subpárrafo, un demandante ha prevalecido sustancialmente cuando el demandante ha obtenido resarcimiento ya sea por medio de—

(I) Una orden judicial, o un acuerdo por escrito ejecutable u orden consentida; o

(II) Un cambio unilateral o voluntario en la posición del organismo, si el reclamo del demandante no es insustancial.

(F) (i) Cuando el tribunal ordene la producción de registros del organismo inapropiadamente negados al demandante y fija en contra de los Estados Unidos honorarios razonables de abogados y otros costos de litigación, y el tribunal adicionalmente declara por escrito que las circunstancias vinculadas a la negativa de entrega suscita cuestiones acerca de si el personal del organismo ha actuado arbitraria o caprichosamente con respecto a la negativa de entrega, el Consejo Especial iniciará prontamente un procedimiento para determinar si se promueve acción disciplinaria contra el funcionario o empleado que fue responsable principal de la no entrega. El Consejo Especial, luego de la investigación y evaluación de las pruebas aportadas, reportará sus conclusiones y recomendaciones a la autoridad administrativa del organismo en cuestión y enviará copia de esas conclusiones y recomendaciones al funcionario o empleado o su representante. La autoridad administrativa deberá tomar las medidas correctivas que el Consejo Especial recomiende.

(ii) El Procurador General deberá—

(I) Notificar al Consejo Especial de todo acción civil descripta bajo la primera oración de la cláusula (i); y

(II) Entregar anualmente un informe al Congreso sobre el número de tales acciones civiles en el año anterior.

(iii) El Consejo Especial deberá anualmente entregar un informe al Congreso sobre las acciones tomadas por el Consejo Especial a tenor de la cláusula (i).

(G) En caso de incumplimiento de la orden del tribunal, el tribunal de distrito podrá sancionar por desacato al empleado responsable, y en caso de un servicio uniforme, al miembro responsable.

(5) Todo organismo que posea más de un miembro deberá conservar y poner a disposición para su inspección por parte del público un registro de los votos definitivos de cada miembro en cada procedimiento del organismo.

(6) (A) Todo organismo, ante cualquier solicitud de registros realizada a tenor de los párrafos (1), (2) o (3) de esta subsección, deberá—

(i) decidir dentro del plazo de 20 días (exceptuando sábados, domingos y feriados legales) contados desde la recepción de la solicitud, si acceder a lo solicitado, debiendo notificar inmediatamente al solicitante de dicha decisión y sus razones, y del derecho del solicitante de apelar ante la dirección del organismo cualquier decisión adversa; y

(ii) tomar una decisión con respecto a cualquier apelación dentro del plazo de veinte días (exceptuando sábados, domingos y feriados oficiales) luego de recibida dicha apelación. Si en la instancia de apelación la negativa a la solicitud de registros es confirmada en todo o en parte, el organismo deberá notificar al solicitante de las previsiones vigentes para la revisión judicial de la decisión, a tenor del párrafo (4) the la presente subsección. El período de 20 días de la cláusula (i) comenzará en la fecha en que la solicitud es inicialmente recibida por la oficina apropiada del organismo, pero en ningún caso más allá de los diez días luego de que la solicitud es inicialmente recibida por cualquier oficina del organismo que esté designada en las regulaciones del organismo para recibir solicitudes a tenor de esta sección. El plazo de 20 días no será suspendido por el organismo excepto que—

(I) el organismo efectúe una solicitud de información al solicitante y suspenda el plazo de veinte días mientras aguarda dicha información que razonablemente ha pedido del solicitante bajo esta sección; o

(II) si es necesario clarificar con el solicitante asuntos relativos a la estimación de aranceles. En cualquiera de los casos, la recepción por el organismo de la respuesta del solicitante a la solicitud de información o clarificación del organismo pone fin a la suspensión del plazo.

(B)(i) En circunstancias inusuales según lo especificado en este subpárrafo, los plazos prescriptos en las cláusulas (i) y (ii) del subpárrafo (A) pueden ser extendidos mediante notificación por escrito al solicitante describiendo las circunstancias inusuales para tal extensión y la fecha en la que se espera despachar una decisión. Esta notificación no podrá especificar una fecha que suponga una extensión del plazo en más de diez días laborables, excepto según lo previsto en la cláusula (ii) de este subpárrafo.
(ii) Con respecto a una solicitud para la cual una notificación por escrito según la cláusula (i) extiende el plazo prescripto en la cláusula (i) del subpárrafo (A), el organismo deberá notificar al solicitante si su solicitud no puede ser procesada dentro del plazo especificado en dicha cláusula y deberá brindarle una oportunidad para limitar el alcance de su solicitud de modo que dicha solicitud pueda ser procesada dentro de dicho plazo o una oportunidad para convenir con el organismo un plazo alternativo para el procesamiento de la solicitud o de la solicitud modificada. A fin de colaborar con el solicitante, todo organismo deberá poner a disposición su FOIA Public Liaison, quien deberá asistir en la resolución de cualquier disputa entre el solicitante y el organismo.

La negativa por parte del solicitante a modificar su solicitud o convenir un plazo alternativo será considerado como un factor en la determinación de si circunstancias excepcionales existen a los efectos del subpárrafo (C).

(iii) Tal como se emplea en este subpárrafo, “circunstancias inusuales” significa, aunque solamente en la medida razonablemente necesaria para el procesamiento apropiado de las solicitudes particulares—

(I) la necesidad de buscar y reunir los registros solicitados de dependencias u otros establecimientos que se encuentran separados de la oficina procesadora de la solicitud;

(II) la necesidad de buscar, reunir y evaluar apropiadamente una cantidad voluminosa de registros separados y diferentes que son requeridos en una única solicitud; o

(III) la necesidad de consulta, la que será tramitada con toda la premura posible, con otro organismo que tenga un interés sustancial en la decisión acerca de la solicitud o entre dos o más oficinas del organismo que tengan un interés sustancial en la materia del asunto.

(iv) Todo organismo puede dictar disposiciones respecto a la acumulación de determinadas solicitudes del mismo solicitante, o de un grupo de solicitantes actuando en conjunto, si el organismo considera que tales solicitudes en realidad constituyen una única solicitud, que de otro modo satisfaría las circunstancias inusuales especificadas en este subpárrafo, y las solicitudes involucran asuntos claramente relacionados. Las solicitudes múltiples que involucren asuntos no relacionados no podrán ser acumuladas.

(C)(i) Toda persona que solicite registros a un organismo de conformidad con los párrafos
(1), (2) o (3) de esta subsección deberá ser considerada como que ha agotado sus remedios administrativos con respecto a tal solicitud si el organismo no cumple con las normas de este párrafo sobre el plazo aplicable. Si el Gobierno puede demostrar que median circunstancias excepcionales y el organismo ejercita la debida diligencia en responder a la solicitud, el tribunal puede permitir al organismo tiempo adicional para completar su revisión de los registros. Ante toda decisión de un organismo de acceder a una solicitud de registros, los registros deberán ser prontamente puestos a disposición del solicitante. Toda notificación de una negativa a acceder a una solicitud de registros bajo esta subsección deberá expresar los nombres y títulos o posiciones de cada una de las personas responsables de la negativa.

(ii) A los efectos de este subpárrafo, la expresión “circunstancias excepcionales” no incluye una demora que resulte de la carga de trabajo previsible de un organismo por solicitudes a tenor de esta sección, a menos que el organismo demuestre progreso razonable en reducir su atraso de solicitudes pendientes.

(iii) La negativa por parte de una persona de razonablemente modificar el alcance de una solicitud o convener un plazo alternativo para procesar la solicitud (o una solicitud modificada) bajo la cláusula (ii) luego de ser dada una oportunidad para ello por parte del organismo al cual la persona realizó la solicitud, será considerada como un elemento en la determinación acerca de si circunstancias excepcionales existen a los efectos de este subpárrafo.

(D)(i) Todo organismo puede disponer regulaciones acerca del procesamiento escalonado de solicitudes de registros en base a la cantidad de trabajo o tiempo (o ambos) implicados en el procesamiento de las solicitudes.

(ii) Las regulaciones dispuestas a tenor de este subpárrafo pueden brindar a un solicitante que no califica para el procesamiento expedito, una oportunidad para limitar el alcance de su solicitud a los efectos de calificar para dicho procesamiento expedito.

(iii) Este subpárrafo no deberá ser considerado como afectando el requisito establecido en el subpárrafo (C) de ejercitar la debida diligencia.

(E)(i) Todo organismo deberá disponer regulaciones que provean acerca del procesamiento expedito de solicitudes de registros—

(I) en casos en que el solicitante de los registros demuestre una necesidad apremiante; y

(II) en otros casos que determine el organismo.

(ii) Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula (i), las regulaciones dispuestas a tenor de este subpárrafo deberán asegurar—

(I) que la decisión acerca de si conceder o no procesamiento expedito sea tomada, y la notificación de la decisión sea provista al solicitante, dentro de los diez días luego de la fecha de la solicitud; y

(II) la consideración expedita de las apelaciones administrativas frente a tales decisiones acerca de si conceder o no procesamiento expedito.

(iii) Un organismo deberá procesar tan pronto como sea posible toda solicitud de registros respecto de la cual el organismo haya concedido procesamiento expedido a tenor de este subpárrafo.

La acción del organismo de denegar o confirmar la denegación de una solicitud de procesamiento expedito a tenor de este subpárrafo, y la omisión por parte del organismo de responder oportunamente a dicha solicitud, quedará sujeta a revisión judicial de conformidad con el párrafo (4), excepto que la revisión judicial estará basada en el registro ante el organismo al momento de la decisión.

(iv) Los tribunals de distrito de los Estados Unidos no tendrán jurisdicción para revisar la denegatoria de un organismo al procesamiento expedito de una solicitud de registros luego de que el organismo haya provisto una respuesta completa a la solicitud.

(v) A los efectos de este subpárrafo, la expression “necesidad apremiante” significa—

(I) que pueda razonablemente esperarse que la no obtención de los registros solicitados en forma expedita bajo este párrafo represente una amenaza inminente para la vida o integridad física de una persona; o

(II) con respecto a un pedido realizado por una persona principalmente dedicada a la divulgación de información, urgencia de informar al público en relación a actividad del Gobierno Federal real o presunta.

(vi) La demostración de una necesidad apremiante por parte de un solicitante de procesamiento expedito deberá ser hecha mediante una declaración certificada por dicha persona como verdadera y correcta según el más leal saber y entender de dicha persona.

(F) En la denegatoria de una solicitud de registros, ya sea total o parcial, el organismo deberá realizar un esfuerzo razonable para estimar el volumen del contenido solicitado que es denegado, y deberá proporcionar esa estimación al solicitante, excepto que proporcionar esa estimación perjudicaría un interés protegido por la excepción de la subsección (b) conforme a la cual se efectúa la denegatoria.

(7) Todo organismo deberá—

(A) Implementar un sistema de asignación de un número de trámite para cada solicitud recibida que tome más de diez días en procesar y proporcionar a todo solicitante el número de trámite asignado a su solicitud; e

(B) implementar una línea telefónica o servicio de Internet que provea información acerca del estado de las solicitudes a los solicitantes que utilicen el número de trámite, incluyendo—

(i) la fecha en la que el organismo inicialmente recibió la solicitud; y

(ii) la fecha estimada en la que el organism completará su actividad en relación a la solicitud

(b) La presente sección no es aplicable a asuntos que sean—

(1)(A) específicamente autorizados a tenor de un criterio dispuesto por una disposición del Poder Ejecutivo para ser mantenidos secretos en el interés de la defensa nacional o política exterior y (B) son de hecho apropiadamente clasificados conforme a dicha disposición del Poder Ejecutivo.

(2) relativos exclusivamente a reglas y prácticas del personal de un organismo;

(3) específicamente exceptuados de divulgación por una ley (diferente de la sección 552b de este Título), siempre y cuando dicha ley (A) requiera que los asuntos sean privados del conocimiento del público de modo de no dejar margen discrecional en el tema, o (B) establezca un criterio particular para la retención de los registros o se refiera a clases particulares de asuntos a ser privados del conocimiento público;

(4) secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida de una persona y privilegiada o confidencial;

(5) memorándums o comunicaciones dentro de un mismo organismo o entre organismos que no estarían disponibles según la ley para una persona que no sea un organismo en litigio con el organismo;

(6) archivos del personal y de salud y archivos similares cuya divulgación constituiría una invasión claramente injustificada de la privacidad personal;

(7) registros o información compilados a los efectos de la ejecución de las leyes, pero solamente en la medida que respecto de la producción de tales registros o información (A) pueda razonablemente esperarse que interferirán con procedimientos de ejecución de las leyes, (B) privarían a una persona del derecho a un juicio justo o una decisión imparciales, (C) podría razonablemente esperarse que revelarían la identidad de una fuente confidencial, incluyendo un Estado, un organismos local o extranjero, una autoridad o cualquier institución privada que proporcionó información sobre una base de confidencialidad y, en el caso de un registro o información compilados por una autoridad de ejecución de las leyes penales en el curso de una investigación penal o por un organismo llevando adelante una investigación de seguridad nacional legítima, información provista por una fuente confidencial, (E) revelaría técnicas y procedimientos de investigaciones y persecución en cuanto a la ejecución de las leyes, o revelaría criterios de investigación y persecución en cuanto a la ejecución de las leyes si pudiera razonablemente esperarse que esa revelación causaría riesgo de elusión de las leyes, o (F) podría razonablemente esperarse que se ponga en riesgo la vida o integridad física de cualquier persona;

(8) contenidos o en relación a la evaluación, operación, informes de situación preparados por un organismo responsable de la regulación o supervisión de instituciones financieras o para el uso de dicho organismo; o

(9) información y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas, en relación a yacimientos.

Toda porción razonablemente pasible de separación de un registro deberá ser proporcionada a la persona que solicite tal registro luego de la supresión de las porciones que están exceptuadas bajo esta subsección. La cantidad de información suprimida y la excepción bajo la cual la supresión es efectuada, deberán ser indicadas sobre la porción entregada del registro, salvo que la inclusión de dicha indicación perjudicara un interés protegido por la excepción de este subsección bajo la cual la supresión es efectuada. Si técnicamente es posible, la cantidad de información suprimida y la excepción bajo la cual la supresión es efectuada, deberá ser indicada en la parte del registro en la cual la supresión es efectuada.

(c)(1) Cuando una solicitud es hecha e involucra acceso a registros descriptos en la subsección (b)(7)(A) y—

(A) la investigación o procedimiento involucra una possible violación de la ley penal; y

(B) existe razón para suponer que (i) la persona sujeta a la investigación o procedimiento no está al tanto de su tramitación, y (ii) podría razonablemente esperarse que la revelación de la existencia de los registros interfiera con los procedimientos de ejecución, el organismo podrá, solamente durante el tiempo en que las circunstancias persistan, tratar los registros como si no estuvieran sujetos a los requisitos de esta sección.

(2) Cuando registros sobre informantes conservados por un organismo de ejecución de las leyes penales bajo el nombre del informante o con datos de identificación personal son solicitados por una tercera parte de conformidad con el nombre del informante o sus datos de identificación personal, el organismo podrá tratar los registros como si no estuvieran sujetos a los requisitos de esta sección, salvo que la condición del informante como informante haya sido confirmada oficialmente.

(3) Cuando una solicitud es efectuada e involucra acceso a registros conservados por la Oficina de Investigaciones Federales (Federal Bureau of Investigation – FBI) referidos a inteligencia exterior, contrainteligencia o terrorismo internacional, y la existencia de los registros es información clasificada conforme lo previsto en la subsección (b)(1), el FBI podrá, en la medida que la existencia de los registros continúe siendo información clasificada, tratar los registros como no sujetos a los requisitos de esta sección.

(d) La presente sección no autoriza a retener información o restringir la disponibilidad de los registros al público, excepto tal como es específicamente dispuesto en esta sección. La presente sección no autoriza a denegar información al Congreso.

(e)(1) A más tardar el día 1 de febrero de cada año, todo organismo deberá remitir al Procurador General de los Estados Unidos un informe que deberá cubrir el año fiscal anterior y que incluirá—

(A) el número de decisiones tomadas por el organismo de no acceder a solicitudes de registros efectuadas a dicho organismo a tenor de la subsección (a) y las razones para cada una de tales decisiones;

(B)(i) el número de apelaciones efectuadas por personas a tenor de la subsección (a (6), el resultado de tales apelaciones y la razón de la acción ante cada apelación que hubiera resultado en la denegatoria de información; y

(ii) una lista completa de todas las normas en que el organismo invoca para denegar información a tenor de la subsección (b)(3), el número de oportunidades en que cada norma fue invocada, una descripción acerca de si un tribunal ha confirmado la decisión del organismo de denegar información bajo cada una de esas normas, y una descripción concisa del alcance de cualquier información denegada;

(C) el número de solicitudes de registros pendientes ante el organismo al 30 de septiembre del año anterior, y la media y el promedio de días durante los cuales dichas solicitudes estuvieron pendientes ante el organismo a dicha fecha;

(D) el número de solicitudes de registros recibidas por el organismo y el número de solicitudes que el organismo procesó;

(E) la media de días que tomó al organismo procesar diferentes clases de solicitudes, en base a la fecha en que las solicitudes fueron recibidas por el organismo;

(F) el número promedio de días que tomó al organismo responder a una solicitud a partir de la fecha en que la solicitud fue recibida por el organismo; la media de días que tomó al organismo responder a esas solicitudes y el rango expresado en número de días que tomó al organismo responder a esas solicitudes;

(G) en base al número de días hábiles transcurridos desde que cada solicitud fue inicialmente recibida por el organismo—

(i) el número de solicitudes de registros a las cuales el organismo ha respondido con una decisión dentro de un período de hasta veinte días, y en incrementos de veinte días hasta incluir un período de 200 días;

(ii) el número de solicitudes de registros a las que el organismo ha respondido con una decisión dentro de un período superior a los 200 días y menor a 301 días;

(iii) el número de solicitudes de registros a las que el organismo ha respondido con una decisión dentro de un período superior a los 300 días y menor a 401 días; y

(iv) el número de solicitudes de registros a las que el organismo ha respondido con una decisión dentro de un período superior a los 400 días.

NOTA: El texto de la ley continúa, siendo la presente una traducción no oficial y parcial.

Esta es una excelente ley de

Esta es una excelente ley de acceso a documentos e informaciones en poder del estado. Es clara y práctica. En lugar de describir solamente excepciones para justificar el retaceo de la información pública, también tiene excepciones que justifican plazos especialmente rápidos para que el Gobierno proporcione esa información, por ejemplo en los casos en donde podría estar en juego un asunto de corrupción o los derechos de una persona a un juicio justo.

Muchos países del mundo que se llaman a sí mismos democracias o repúblicas todavía no tienen leyes de acceso a la información pública, o si las tienen, son un compendio de excusas que los funcionarios pueden invocar para negar la información a sus ciudadanos y mantener en secreto lo que debe estar a plena luz del día: los actos de quienes nos gobiernan y a quienes pagamos su sueldo.

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