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Periódico Oficial de Puebla del día 26/11/2019 - Tercera Sección
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Fuente: Periódico Oficial de Puebla - Tercera Sección
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Tercera Sección
Periódico Oficial del Estado de Puebla
Martes 26 de noviembre de 2019
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un último párrafo al artículo 10 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.
Al margen el Escudo del Estado de Puebla, con una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso del Estado de Puebla. LX Legislatura.
LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de Asuntos Indígenas, por virtud del cual se adiciona un último párrafo al artículo 10 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.
I. El Estado de Puebla, es el quinto más poblado del país con 6 millones 168 mil 883 habitantes. En el Estado la población indígena asciende a un millón 94 mil 953 habitantes, de los cuales, 523 mil 520 son hombres y 571 mil 403, son mujeres siendo el cuarto Estado a nivel nacional con población indígena.
II. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2 dispone que:
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
III. La fracción III, del apartado A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y garantiza el derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas a la libre determinación y en consecuencia, a la autonomía para:
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad;
así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.