Periódico Oficial del Estado de México del día 17/04/2018 (Sección Cuarta)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

17 de abril de 2018

Página 3

Que para la construcción de un verdadero Estado de Derecho, es necesario crear instituciones que permitan que los habitantes de la Entidad cuenten con instrumentos para la protección de sus derechos.
Que la creación de la Comisión como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos responde a la realidad de la Entidad y a los legítimos reclamos sociales de los mexiquenses en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas que requieren una acción firme y con resultados eficaces.
Que en estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este Decreto se encuentra debidamente refrendado por el Licenciado Rodrigo Espeleta Aladro, Secretario de Justicia y Derechos Humanos del Estado de México.
Que en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE
MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se crea la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 1. La Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en el territorio del Estado de México, en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, las instituciones que integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, las instituciones de Seguridad Pública, las Fiscalías Especializadas de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y de las Procuradurías o Fiscalías Locales, cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares y las demás autoridades competentes en la materia, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y las demás disposiciones legales aplicables, para impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.
Todas las autoridades Estatales, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y con la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México para el debido cumplimiento de lo establecido en este Decreto y en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2. Para efectos de este Decreto se entiende por:
I. Comisión: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México;
II. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
III. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de la Comisión;
IV. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado;
él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
V. Fiscalías Especializadas: a las fiscalías especializadas de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y de las Procuradurías o Fiscalías Locales, cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares;
VI. Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
VII. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
VIII. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;
IX. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
X. Registro Estatal: al Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, del Estado de México, y XI. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 3. La Comisión está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el Gobernador Constitucional del Estado de México, a propuesta de la o el Secretario de Justicia y Derechos Humanos.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 17/04/2018 (Sección Cuarta)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

PaísMéxico

Fecha17/04/2018

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1838

Primera edición05/01/2000

Ultima edición28/12/2023

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