La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 5/2/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 23 Miércoles 5 de febrero del 2020

3. La reforma no implicaría una modificación a lo estipulado en el artículo 117 constitucional en cuanto a la necesaria concurrencia de dos tercios del total de las y los miembros presentes de la Asamblea legislativa, o sea 38 diputados y diputadas, para conformar el cuórum requerido para sesionar.
4. Se establece el carácter excepcional de la aplicación del voto parlamentario no presencial, al indicarse que este tendría lugar únicamente en casos excepcionales, los cuales serán determinados por el Reglamento legislativo.
De igual manera, dicha asesoría manifiesta que si bien es cierto, la Asamblea Legislativa tiene la potestad de autoorganizarse, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 121 constitucional, y el Reglamento legislativo se constituye en parámetro de constitucionalidad , resulta fundamental que sea la Constitución Política la que en esta materia le delimite con claridad los aspectos que han de ser considerados para la implementación del voto parlamentario no presencial, sobre todo en resguardo del carácter personal y representativo del voto parlamentario, máxime que del artículo 105 de la Constitución Política se infiere, además, que la Asamblea Legislativa es el órgano que manifiesta de manera más directa y cabal, el principio de representación política.
Por lo tanto continúa señalando el Departamento de Servicios Técnicosdado el carácter personal e indelegable del voto parlamentario costarricense, es conveniente que la definición de las situaciones excepcionales en las que se utilizaría el voto no presencial mediante medios tecnológicos, se establezcan en la propia Constitución Política, dejando al Reglamento legislativo lo relativo a la forma en que se implementará dicha votación. Así, por ejemplo, que se aplicará en votaciones en el plenario que requieran mayoría calificada y solo en casos de embarazo, maternidad o enfermedad grave.
Asimismo, conviene clarificar en qué circunstancias situación concreta en la que se encuentren las diputadas o diputados y para qué asuntos tipo de resoluciones o asuntos o solo en casos donde, por ejemplo, se requiera de mayoría calificada será aplicable dicho voto no presencial.
5. MODIFICACIÓN DE LA PROPUESTA:
A partir del criterio y de las observaciones que el Departamento de Servicios Técnicos realiza en su informe, se propone una redacción alterna que viene a modificar el texto base de la reforma constitucional.
El propósito es establecer en la propia norma no solo la habilitación para el voto no presencial a través de medios tecnológicos, sino que también los supuestos en los que el diputado o la diputada tendría la facultad de utilizar esta modalidad de votación, así como también el tipo de asuntos en los que podría emitir su voto.
El nuevo texto dirá:
Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
Se podrá ejercer el voto no presencial a través de medios tecnológicos únicamente en los casos en que las diputadas se encuentren disfrutando de una licencia remunerada por maternidad y los diputados una licencia remunerada por paternidad. El voto no presencial se podrá utilizar, siempre y cuando exista concurrencia de dos tercios del total de las diputadas y los diputados de la Asamblea, para resoluciones que requieran mayoría calificada para su aprobación y cuya modalidad de votación sea ordinaria o nominal.
El Reglamento de la Asamblea regulará la forma en que se implementará el voto no presencial a través de medios tecnológicos.
6. CONSIDERACIONES FINALES:
En caso de aprobarse esta reforma constitucional para habilitar el voto parlamentario no presencial a través de medios tecnológicos, varios podrían ser las ventajas para el sistema legislativo, a saber:

Agilizar el libre y adecuado ejercicio de las funciones democráticas que tanto la Constitución como la ley les atribuyen a las legisladoras y legisladores ya sea como representantes de la voluntad popular, o bien, como simples depositarios de la autoridad soberana que reside en el pueblo.
Facilitar el proceso de toma de decisiones y la gobernabilidad en la Asamblea Legislativa.
Fomentar la participación política y la dirección de los asuntos públicos.
Estimular a la Administración para que incorpore nuevas tecnologías a efectos de facilitar una gestión pública más eficaz y moderna.
Dar un mejor cumplimiento a la disposición reglamentaria de que las diputadas y diputados se encuentran obligados a dar su voto, afirmativo o negativo. Esto también reafirma el sentido de que el voto es personal e indelegable, siendo, además, que no tiene ninguna posibilidad de abstenerse de votar.
Permitir a las diputadas y diputados conciliar sus asuntos privados y/o familiares con los deberes cívicos y democráticos propios de su cargo.
Reconocer, en el caso de las diputadas con licencia por embarazo, una verdadera igualdad en términos de condiciones laborales respecto al resto de sus compañeras diputadas y diputados.
Garantizar, especialmente a las mujeres diputadas, el pleno disfrute y el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
No hacerlo, podría configurar formas de violencia política y manifestaciones de discriminación que son contrarias al objeto de tratados internacionales de derechos humanos como la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
7. CONSULTAS OBLIGATORIAS:
La única consulta preceptiva de esta reforma constitucional es a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Dicha consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa después de su aprobación en primer debate en la Primera Legislatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 inciso a, 97 y 98
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
8. RECOMENDACIONES:
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, las suscritas diputadas y el suscrito diputado rendimos el presente DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME, recomendando al plenario legislativo la aprobación de esta reforma constitucional, pero con las modificaciones al texto que se indicaron supra. Para tales efectos, se adjunta a este dictamen la respectiva moción de fondo a fin de que sea conocida y tramitada oportunamente.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA
INCORPORAR EL VOTO PARLAMENTARIO
NO PRESENCIAL A TRAVÉS DE MEDIOS
TECNOLÓGICOS
ARTÍCULO ÚNICO-
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 119 de la Constitución Política. El texto es el siguiente:
Artículo 119-Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
El Reglamento de la Asamblea determinará los casos excepcionales en que los diputados podrán emitir su voto, de manera no presencial, a través de medios tecnológicos.
Rige a partir de su publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN
ESPECIAL QUE ESTUDIARÁ Y DICTAMINARÁ EL
PROYECTO DE LEYADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 5/2/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha05/02/2020

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones5376

Primera edición01/01/2003

Ultima edición05/06/2024

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