La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 16/10/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 196 Miércoles 16 de octubre del 2019
cuales se establezca la posibilidad de que los extranjeros que laboren o asesoren a empresas establecidas mediante inversión extranjera directa puedan realizar sus trámites migratorios de manera expedita, por razones de conveniencia, oportunidad y competitividad para el Estado costarricense. Por tanto, Decretan:
REFORMA AL REGLAMENTO DE CONTROL MIGRATORIO, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36769-G, DEL 23 DE MAYO DE 2011
Artículo 1ºRefórmese el artículo 187 del Reglamento de Control Migratorio, Decreto Ejecutivo número 36769-G, publicado en La Gaceta número 184 del 26 de setiembre de 2011, para que en adelante diga:
Artículo 187.Bajo ninguna circunstancia legal podrán contratarse personas que hayan ingresado y permanezcan en el país bajo la categoría de no residentes, ni aquellas que tengan en trámite la solicitud para obtener la condición migratoria regular, salvo las siguientes excepciones:
a Quienes realicen trámites para la regularización de su permanencia legal, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N 36576-G-COMEX, del 9 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N 97, del 20 de ese mismo mes, denominado Reglamento para el Registro de Empresas ante la Dirección General de Migración y Extranjería y la Regularización Migratoria de su Personal.
bPersonas que hayan ingresado al país al amparo del inciso 5
del artículo 87 de la Ley General de Migración y Extranjería N 8764, c Personas que permanezcan en el país al amparo de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 88 de la Ley General de Migración y Extranjería N 8764.
Durante el plazo que se tarde conociendo y resolviendo hasta su firmeza las solicitudes de permanencia legal a las que se refiere el párrafo anterior, las personas extranjeras solicitantes podrán ejercer labores remuneradas o lucrativas con el patrono señalado en la petición, conforme a las siguientes condiciones:
1. La persona extranjera únicamente podrá realizar las funciones descritas en su solicitud de ingreso o permanencia.
2. En caso de que la persona extranjera sea detectada por la Policía Profesional de Migración y Extranjería realizando labores distintas a las que fundamentó su solicitud de permanencia legal, le será denegada esa petición, se cancelará su permanencia y se procederá conforme al artículo 128 de la Ley General de Migración y Extranjería N 8764.
3. El patrono deberá estar debidamente inscrito como tal ante la Caja Costarricense de Seguro Social y garantizar en el contrato de trabajo, el pleno respeto a la legislación laboral y social vigente y el pago de salario mínimo durante el plazo de esta autorización temporal para laborar. La violación a esta condición implicará la denegatoria de la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera.
4. La autorización para laborar a la que se refiere este artículo será estrictamente temporal, y vencerá cuando se autorice o deniegue en firme la solicitud de permanencia legal.
5. La autorización para laborar regulada en este artículo no implica que se autorizará la permanencia pretendida por la persona extranjera, ya que dicha solicitud deberá resolverse de acuerdo con la legislación migratoria vigente al momento de la presentación de la gestión.
Artículo 2ºRige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San José, cinco de julio de dos mil diecinueve.
CARLOSALVARADO QUESADA.El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.1 vez.O. C. N 1405077020.
Solicitud N 165368. D41890 - IN2019391978 .

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N 41995-MAG
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 3, 18 y 20 y el artículo 146 de la Constitución Política;
los artículos 25,27 inciso 1 28 inciso 2b de la Ley N 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley N 7475 del 20 de diciembre de 1994, Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea la Organización Mundial del Comercio; la Ley N 7064, del 29 de abril de 1987 Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Ley 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley N 8220 de 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1ºQue es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del acuerdo para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, adoptar las medidas necesarias para proteger las plantas y vegetales de importancia económica, basando esas medidas en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para preservar los vegetales.
2ºQue corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, dictar y ejecutar las medidas fitosanitarias necesarias de prevención y control de plagas, que tienen por finalidad evitar la introducción, la radicación y la diseminación de plagas que amenacen la sanidad vegetal, la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola, garantizando el estado fitosanitario de los productos de origen vegetal tendientes a proteger el patrimonio agrícola nacional.
3ºQue la Ley N 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, establece la posibilidad de ejecutar las medidas técnicas legales y administrativas para evitar la introducción o dispersión de nuevas plagas en los vegetales, así como la facultad de controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.
4ºQue la reproducción y el comercio de material vegetal con potencial propagativo, debe estar sujeta al control fitosanitario, para prevenir que sea un medio de propagación y dispersión de plagas.
5ºQue existen plagas cuarentenarias, cuya introducción a nuestro país podrían constituirse en pérdidas económicas cuantiosas, así como en barreras importantes para la comercialización de nuestros productos al exterior.
6ºQue en las encuestas de detección realizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado, en lugares de producción de aguacate en el país para verificar la condición fitosanitaria de Costa Rica, no se detectó la presencia de la plaga Avocado sunblotch viroid ASBVd, por lo que la condición de la plaga en el país es de plaga cuarentenaria ausente para Costa Rica.
7ºQue el patógeno Avocado sunblotch viroid ASBVd está reportado como enfermedad del cultivo de aguacate Persea americana Mill., su único hospedero en ambiente natural. El viroide podría estar presente en la semilla de aguacate, existiendo la probabilidad que pueda transmitirse a través de ese medio.
8ºQue Avocado sunblotch viroid ASBVd tiene capacidad de trasmitirse por semilla, y por lo tanto, existe riesgo potencial de introducción en caso de desvío de uso, a saber, si se utiliza la semilla de la fruta fresca importada para siembra cuando la importación habría sido autorizada para consumo.
9ºQue la siembra de semillas, en muchos casos sin importar el origen de las mismas, es una práctica frecuente entre la población costarricense, sea a nivel de consumidores o de productores.
10.Que por imperativo legal las medidas fitosanitarias tendientes a tutelar la salud pública, la salud de los animales y la producción agropecuaria son del mayor interés público y de acatamiento obligatorio.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 16/10/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha16/10/2019

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones5351

Primera edición01/01/2003

Ultima edición01/05/2024

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