Diario Oficial de la Unión Europea del 4/3/2019 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 63/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
4.3.2019

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A fin de garantizar un equilibrio adecuado en lo que se refiere a la ratio esperada de las entidades que no puedan acogerse a las obligaciones simplificadas en los Estados miembros y la distribución de estas entidades entre los distintos Estados miembros, el umbral de la Unión para la puntuación cuantitativa total de las entidades de crédito debe establecerse, en principio, en 25 puntos básicos. No obstante, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder elevar o rebajar este umbral de 25 puntos básicos y situarlo dentro de un intervalo de 0 a 105 puntos básicos, en función de las características específicas del sector bancario del Estado miembro considerado. Un sector bancario muy concentrado puede justificar un umbral más elevado, mientras que un gran número de pequeñas entidades combinado con un pequeño número de grandes entidades puede justificar un umbral más bajo. El umbral debe encontrar el equilibrio adecuado entre el valor acumulado de los activos totales de las entidades de crédito que podrían acogerse a obligaciones simplificadas en un determinado Estado miembro y el de las entidades de crédito que no podrían acogerse a dichas obligaciones simplificadas sobre la base de la evaluación cuantitativa.

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Las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán utilizar aproximaciones adecuadas sobre la base de los principios contables nacionales generalmente aceptados PCGA cuando las entidades no les faciliten el valor de cada indicador en el marco de su comunicación de información con fines de supervisión. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución deben poder asignar un valor nulo a un indicador cuando la determinación de aproximaciones sea excesivamente compleja. No obstante, dicha posibilidad debe limitarse a las entidades que no informan basándose en el modelo 20 de conformidad con el artículo 5, letra a, punto 4, del Reglamento de Ejecución UE n.o 680/2014, debido a que no rebasan el umbral a que se hace referencia en dicho artículo.

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Para garantizar que el enfoque adoptado en el presente Reglamento respete plenamente el principio de proporcio nalidad y a fin de eliminar cualquier carga desproporcionada, debe existir la posibilidad de que las pequeñas entidades sean evaluadas cuantitativamente atendiendo únicamente a su tamaño. Por consiguiente, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder concluir, sin aplicar la puntuación cuantitativa total, que la inviabilidad de una entidad de crédito probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, siempre que su evaluación cualitativa respalde esta conclusión. Para las pequeñas entidades de crédito, la evaluación de los criterios cualitativos también debe llevarse a cabo de manera proporcionada.

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A fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de la evaluación de la repercusión de la inviabilidad de entidades en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, la especificación de los criterios cuantitativos y los criterios cualitativos debe basarse en los términos y categorías ya establecidos en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 4.

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En particular, con arreglo al artículo 131, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades de importancia sistémica mundial EISM son identificadas como tales sobre la base, entre otras cosas, de su tamaño, su interco nexión con el sistema financiero, su complejidad y sus actividades transfronterizas. Dado que estos criterios se solapan en gran medida con los criterios del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de una EISM probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

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Además, de conformidad con el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las otras entidades de importancia sistémica OEIS se identifican como tales sobre la base, entre otras cosas, de su tamaño, su importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente, la importancia de sus actividades transfronterizas y su interconexión con el sistema financiero. Dado que dichos criterios son muy similares a los criterios del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de una OEIS probablemente tendría un efecto negativo signifi cativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

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Por otra parte, el artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE dispone que la Autoridad Bancaria Europea ABE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento UE n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 5, debe elaborar Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora PRES. Las autoridades competentes y las entidades financieras, a quienes están dirigidas estas Directrices, están obligadas a hacer todo lo posible por atenerse a ellas. Por lo tanto, la clasificación efectuada por las autoridades competentes de conformidad con las Directrices de la ABE

4 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
5 Reglamento UE n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión Autoridad Bancaria Europea, se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 4/3/2019 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha04/03/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9749

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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