Diario Oficial de la Unión Europea del 4/3/2019 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

4.3.2019

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
L 63/3

sobre el PRES debe tenerse en cuenta en el contexto de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades competentes clasifican las entidades en cuatro categorías. La primera categoría categoría 1 del PRES se compone de las EISM y las OEIS y, en su caso, de otras entidades clasificadas como tales por la autoridad competente sobre la base de su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Por consiguiente, si la autoridad competente ha determinado que una entidad está comprendida dentro de la categoría 1 del PRES, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de la entidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.
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Para garantizar una evaluación coherente de las entidades, es necesario especificar una lista mínima de considera ciones sobre la base de los cuales las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben realizar sus evaluaciones cualitativas, sin impedir a dichas autoridades tener en cuenta otras consideraciones pertinentes. La lista mínima de consideraciones cualitativas debe referirse a circunstancias que indiquen que la inviabilidad de una entidad podría tener un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.

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A la luz de la diversidad de las empresas de servicios de inversión reguladas por la Directiva 2014/59/UE y de la necesidad de no predeterminar los trabajos en curso a nivel de la Unión sobre la revisión de los requisitos prudenciales que les son aplicables, el presente Reglamento solo debe especificar los indicadores que las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben tener en cuenta para evaluar el criterio del tamaño. Dichas autoridades deben establecer las ponderaciones asignadas a estos indicadores y determinar los umbrales aplicables.

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Una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111
y 112 de la Directiva 2013/36/UE grupo transfronterizo está muy interconectada y sus actividades son mucho más complejas que las de una institución autónoma. Así pues, el impacto de la inviabilidad de una entidad perteneciente a un grupo transfronterizo será probablemente más significativo. Por consiguiente, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben concluir que la inviabilidad de una entidad perteneciente a un grupo transfronterizo probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o las condiciones de financiación cuando alguna de las evaluaciones a nivel de los distintos Estados miembros en los que esté presente el grupo lleve a una conclusión en este sentido. Para ello, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben coordinar sus evaluaciones e intercambiar toda la información necesaria, en el seno de la estructura de la Unión Bancaria y en el marco de los colegios de autoridades de supervisión y de resolución.

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Las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de determinadas entidades probablemente no tendría un impacto negativo significativo, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, incluso cuando su puntuación cuantitativa total alcance el umbral fijado previamente. La diferencia de trato de estas entidades debe estar justificada por sus características excepcionales. El primer grupo de estas entidades está formado por los bancos de fomento cuyo propósito consiste en promover los objetivos de una administración central, regional o local de un Estado miembro a través de la concesión de préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro. Los préstamos que estas entidades conceden están garantizados de forma directa o indirecta por la administración central, regional o local en cuestión. Así pues, los bancos de fomento pueden considerarse como entidades cuya inviabilidad probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, siempre que esta conclusión esté en consonancia con la evaluación cualitativa realizada para dichos bancos. El segundo grupo está compuesto por las entidades de crédito que han sido sometidas a un proceso de liquidación ordenada. Puesto que un proceso de liquidación ordenada generalmente impide que se emprendan nuevas actividades, las entidades de crédito que hayan sido sometidas a un proceso de este tipo pueden considerarse también como entidades cuya inviabilidad no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, siempre que ello esté en consonancia con la evaluación cualitativa realizada para dichas entidades de crédito.

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A la vista de las diferentes finalidades de los planes de reestructuración y resolución, las autoridades competentes y las autoridades de resolución del mismo Estado miembro deben poder alcanzar conclusiones diferentes en relación con sus evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con el presente Reglamento. En particular, es posible que tomen decisiones diferentes al establecer los umbrales para la puntuación cuantitativa total o aplicar un trato especial a los bancos de fomento y a las entidades sometidas a un proceso de liquidación ordenada, o que alcancen conclusiones distintas sobre la posibilidad de conceder obligaciones simplificadas. En tales casos, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben evaluar periódicamente si la diferencia sigue estando justificada.

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El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión Europea.

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La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento UE n.o 1093/2010.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 4/3/2019 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha04/03/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9772

Primera edición03/01/1986

Ultima edición07/06/2024

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