Diario Oficial de la Federación del 07/05/2019

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Fuente: Diario Oficial de la Federación

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II.

Tercera Sección
DIARIO OFICIAL

Martes 7 de mayo de 2019

Los métodos de ensayo y de muestreo citados en la fracción I, incisos a y b, numerales 1 a 12, están en concordancia con la siguiente normatividad:
a
Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, Anexo 2 Referencias Normativas, Numeral 5, Secciones I a III: Normas y estándares para la determinación de la calidad, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, publicados en el DOF el 29 de septiembre de 2015, modificados mediante acuerdos publicados el 2 de agosto de 2016, 11 de noviembre de 2016 y 11 de diciembre de 2017 en el DOF.

b
NOM-001-SECRE-2010 Especificaciones del gas natural, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el DOF el 19 de marzo de 2010.

c
NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de calidad de los petrolíferos, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2016 y modificada mediante acuerdo publicado el 26 de junio de 2017 en el DOF.

III.

En relación con los métodos señalados en la tabla:
a
El muestreo, preferentemente, debe realizarse de forma automática.

b
El proveedor autorizado debe elegir el método de su conveniencia, siempre y cuando cuente con la acreditación en dicho método por parte de la Entidad Mexicana de Acreditación.

32.3.

Periodicidad de la obligación de obtener el dictamen.

La periodicidad del muestreo y ensayo para obtener el dictamen correspondiente se debe realizar de acuerdo a lo siguiente:
I.

Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, de forma mensual.

II.

Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción II, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por lote de Hidrocarburos o Petrolíferos al producto obtenido de una sola operación continua de refinación o de un centro procesador de gas que cuenta con propiedades determinadas.

III.

Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción VII, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4 del presente Anexo conforme a lo siguiente:
a
Tratándose de distribución de Hidrocarburos y Petrolíferos por medio de ductos, cada veinticuatro horas.

b
Tratándose de distribución de Hidrocarburos y Petrolíferos por medio distinto a ductos, por cada lote.
Para los efectos de este inciso, se entiende por lote de Hidrocarburos o Petrolíferos al producto recibido o entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas, el cual proviene de una única operación de producción o mezcla.

IV.

Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción VIII, que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4 del presente Anexo, por cada lote.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por lote de Hidrocarburos o Petrolíferos al producto recibido o entregado por una persona física o moral, proveniente de una sola operación de producción o mezcla que cuenta con propiedades determinadas.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Federación del 07/05/2019

TítuloDiario Oficial de la Federación

PaísMéxico

Fecha07/05/2019

Nro. de páginas384

Nro. de ediciones3449

Primera edición01/01/2011

Ultima edición19/06/2024

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