Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 7 de mayo de 2024
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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Foja 53
Foja 67
Foja 68
Foja 75
Foja 98
Foja 101
Foja 199
Foja 201
Foja 253
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 03063-2009-PA/TC, 007632005-PA/TC y 01873-2014-PA/TC, entre otras.
Foja 30
Foja 11
Foja 179 y 180 del cuaderno acompañado Foja 123
Foja 14
Fojas 269 y 270 del cuaderno acompañado Foja 303 del cuaderno acompañado Fojas 310 y 311 del cuaderno acompañado Foja 2485 del cuaderno acompañado Foja 2488 del cuaderno acompañado Foja 2132 del cuaderno acompañado Foja 2569 del cuaderno acompañado
W-2282241-14

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 89/2024
EXP. N.º 01814-2022-PA/TC
APURÍMAC
MAURA PÉREZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Pérez Gutiérrez contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 20191, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de setiembre de 20182, Maura Pérez Gutiérrez interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros y el juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Andahuaylas, solicitando que se emplace, además, al procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Plantea como petitorio que se declare la nulidad de lo siguiente: a la Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por su abogado contra la Resolución 7, de fecha 18 de junio de 2018, emitida en la audiencia oral de toma de medidas de protección, y le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal; b la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7 en el extremo referido al inventario de bienes que solicitó en el proceso subyacente3.
En líneas generales, la recurrente alega que en el proceso subyacente solicitó el otorgamiento de medidas de protección para garantizar su integridad personal y material, dentro de lo cual pidió que se realice un inventario de los bienes que adquirió durante la convivencia con don Modesto Alarcón Mendoza. Precisa que este extremo de su solicitud fue desestimado mediante la Resolución 7, emitida en la audiencia oral de dictado de medidas de protección, por lo que formuló recurso de apelación contra esa decisión, que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución 8 contra el que interpuso recurso de queja, medio impugnatorio que fue declarado infundado por los jueces
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superiores demandados. Señala que interpuso el citado recurso de apelación invocando los alcances del Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial, pues domiciliando ella en la ciudad de Talavera y encontrándose el local del juzgado en la ciudad de Andahuaylas, debía considerarse un 1 día adicional al plazo legal, lo que no tuvieron en cuenta los jueces demandados.
Aduce que las resoluciones cuestionadas afectaron su derecho a la pluralidad de la instancia, porque interpretaron restrictivamente el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial aprobado por la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, y que la aplicación de los términos de la distancia previstos en el mismo son de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para los jueces, y no admite discrecionalidad alguna ni permite establecer supuestos de restricciones a su aplicación, bastando para esto únicamente que concurra el supuesto de que el domicilio de la persona sea distinto al lugar donde se encuentre el órgano jurisdiccional. Alega, además, la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque las cuestionadas no tienen un sustento técnico que las respalde y que contradigan las razones que motivaron al equipo técnico encargado de formular los términos de la distancia que, para el caso de autos, estableció un día como término de la distancia entre la ciudad de Talavera y la ciudad de Andahuaylas, por lo que la aplicación del mismo obedece a un capricho e incurre en una motivación aparente.
Mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2018, el Juzgado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 26 de setiembre de 20184, subsanado mediante escrito presentado el 5 de octubre de 20185, don Wilmar de la Cruz Gutiérrez, en su condición de integrante de la Sala Superior demandada contestó la demanda y señaló que la resolución que declara infundado el recurso de queja se encuentra emitida con arreglo a ley, no habiéndosele causado agravio alguno a la hoy demandante y que se pretende utilizar el proceso constitucional para justificar el actuar negligente del abogado al no fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 20186, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, pues, en su opinión, se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional -vigente en aquel momento-, dado que las resoluciones que se pretenden enervar superan los cánones del control constitucional de las resoluciones judiciales.
El Juzgado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, mediante Resolución 13 sentencia, de fecha 22 de julio de 20197, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente justificadas y que la accionante lo que pretende es cuestionar el razonamiento de los jueces demandados.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, mediante Resolución 18, de fecha 30 de diciembre de 20198, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo siguiente: a la Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por su abogado contra la Resolución 7, de fecha 18 de junio de 2018, emitida en la audiencia oral de toma de medidas de protección. La citada Resolución 1, además, le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal; b la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7 en el extremo referido al inventario de bienes que solicitó en el proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/05/2024

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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