Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

6039-2023-Cajamarca, de fecha 29 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación contra la Sentencia de Vista N.º 69 - 2022 LABORAL, de fecha 02
de agosto de 2022. Asimismo, solicita la declaración de la nulidad total de la referida sentencia de vista, restituyéndose su situación jurídica hasta el momento de que la Sala Superior emita nueva sentencia en el proceso signado con el Expediente N.º 0008-2021-0-0610- JR-LA-01. Alega la afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente a la obtención de una resolución fundada en Derecho y debidamente motivada.
17. Respecto al cuestionamiento del Auto de Casación N.º 6039-2023-Cajamarca, de fecha 29 de mayo de 2023, el recurrente ha referido que el órgano jurisdiccional supremo, de manera genérica, ha indicado que las alegaciones realizadas en su recurso de casación ya habrían sido analizadas por los órganos inferiores, sin dar mayor explicación, incurriendo en motivación insuficiente.
18. Sobre el particular, de la revisión del auto de casación cuestionado, se advierte que la razón determinante por la cual se declaró improcedente el recurso impugnatorio, fue, principalmente, porque el recurrente no presentó argumentos trascendentes dirigidos a demostrar la incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida, habiéndose limitado en señalar hechos ya analizados por la sentencia de segunda instancia, incurriendo de esa forma en las causales de improcedencia del recurso establecidas en el artículo 3611, numerales 2 y 3 de la Ley N.º29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
19. Bajo ese contexto, no se advierte la irregularidad denunciada, ni su virtualidad de incidir en el derecho fundamental invocado debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, el auto de casación cuestionado ha sido expedido en estricta observancia de la normatividad que regula los requisitos para la procedencia del recurso de casación, los mismos que fueron incumplidos por el accionante; por lo que la afectación iusfundamental invocada se desestima.
20. De otro lado, el recurrente ha sostenido que la Sala Civil de Chota al dictar pronunciamiento respecto a la caducidad del plazo de la pretensión de la reposición, ha lesionado el derecho a recurrir a una segunda instancia para evaluar dicho criterio, toda vez que la naturaleza del recurso de casación es extraordinaria y no se trata de otra instancia.
Tan es así que, el colegiado superior ha debido declarar la nulidad de dicha sentencia para que el a quo proceda con pronunciarse sobre dicho aspecto y de allí dar pie a que en una apelación pueda cuestionar. Precisa que en la Sentencia de Vista N.º 69 - 2022 LABORAL, se da por acreditado que la demanda ha sido presentada el 5 de marzo de 2021, no siendo ello cierto, ya que tal y como se observa en el mismo sistema la demanda se presentó mucho antes por correo electrónico, ya que existió un problema post pandemia para la reactivación de los órganos jurisdiccionales y la recepción de escritos, pero ello ha debido ser motivo de debate en el foro del proceso en primera instancia y merecer pronunciamiento de la misma a fin de permitirles recurrir a la segunda instancia.
21. Al respecto, de la revisión de la Sentencia de Vista Nº 69 - 2022 LABORAL, de fecha 02 de agosto de 2022
fs. 01 a 13, se advierte que la razón determinante por la cual se declaró la caducidad de la pretensión de reposición del demandante, fue porque la relación laboral que ostentaba culminó el 04 de enero de 2021; no obstante, presentó su demanda el día 05 de marzo de 2021, esto es, cuando el plazo para interponerla había vencido en exceso12, de lo cual se verifica que los jueces superiores sí justificaron la decisión cuestionada. Se precisa que, si bien el accionante ha referido que la demanda laboral se habría presentado por correo electrónico, dado que existió un problema post pandemia para la reactivación de los órganos jurisdiccionales y la recepción de escritos; sin embargo, este hecho no ha sido acreditado con medios probatorios objetivos copias del referido correo, informes del área correspondiente de la Corte, etc., habiéndose únicamente limitado a realizar argumentaciones sin la mínima corroboración.
22. Asimismo, se ha alegado que con la declaración de la caducidad de la pretensión de reposición se ha lesionado el derecho a recurrir a una segunda instancia para evaluar dicho criterio, pues el colegiado superior debió declarar la nulidad de dicha sentencia para que el a quo proceda con pronunciarse sobre dicho aspecto y de allí dar pie a que en una apelación pueda cuestionarlo; sin embargo, dicho argumento carece de sustento jurídico, ya que el artículo 200613 del Código Civil faculta al juzgador a declarar la caducidad de oficio, interpretándose de dicho artículo que la figura jurídica puede
El Peruano Martes 7 de mayo de 2024

ser advertida por el juez en cualquier etapa e instancia del proceso.
23. Siendo ello así, los agravios en contra de los derechos fundamentales alegados no han sido acreditados; por el contrario, de la fundamentación fáctica de la demanda, se advierte que, en realidad, lo que se pretende es un reexamen de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios, como si fuera una cuarta instancia, situación que no es factible en el proceso constitucional de amparo. En tal sentido, la demanda debe declararse improcedente en todos sus extremos.
VI. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la SALA CIVIL DE
CHOTA, resuelve:
1.
DECLARAR
IMPROCEDENTE
la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Jorge Rimarachín Tarrillo, contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Wilber Bustamante del Castillo, Eduardo Yrivarren Fallaque, Víctor Raúl Malea Gaylupo, Martín Eduardo Ato Alvarado y Elsa Vilma Carlos Casas; los jueces superiores integrantes de la Sala Civil de Chota, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca Francisco Martín Quiroz Barrantes, Nixon Castillo Montoya y Julissa Isabel Aseijas Silva; con conocimiento del procurador público del Poder Judicial y la Unidad de Gestión Educativa Local de Chota, esta última por ser la parte demandada en el proceso subyacente; sin costas ni costos.
2. DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario oficial El Peruano, conforme a lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional.
3. NOTIFÍQUESE conforme a ley. Juez superior ponente: Sánchez López SS.
SÁNCHEZ LÓPEZ
DE LA CRUZ MEDINA
VENTURA PADILLA
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12
13

STC emitida en el Exp. Nº 03433-2013-PATC. F.j. 3.3.1..
Casación Laboral Nº 3739-2013-LA LIBERTAD
STC expedida el Exp. Nº 5156-2006-PA/TC. f.j. 40.
Cas. Nº 1958-2007-SANTA.
STC emitida en el Exp. 03433-2013-PA/TC. f. j. 4.4.4.
STC emitida en el Exp. N.º 00805-2021-PA/TC PIURA
STC emitida en el Exp. Nº 963-2005-HC/TC, fundamento 2.
STC emitida en el EXP. N.º 00805-2021-PA/TC PIURA. Agrega el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada, que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, precisa que el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.;
así como por b Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc..
STC emitida en el Exp. Nº 03943-2006-AA, f. j. 4
STC emitida en el Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c.
Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 2.- Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3.- Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.
Véase el considerando 2.6 de la referida sentencia.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

W-2284810-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/05/2024

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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