Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Vicente Pasapera Díaz contra el auto de fojas 291, de fecha 7 de diciembre de 2022, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare inaplicable a su persona los artículos 83.1 y 84.2 del Decreto Legislativo 1149-Ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP, porque amenazan en forma cierta e inminente sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desarrollo y al proyecto de vida, toda vez que el 22 de enero de 2020 cumplirá cincuenta y cuatro 54 años de edad, y con base en dichas normas legales la demandada ordenará su pase a la situación de retiro por la causal de Límite de edad en el grado. Señala que a su caso se le debe aplicar los artículos 83.2 y 85 del Decreto Legislativo 1149, según los cuales puede seguir trabajando hasta cumplir 40
años de tiempo de servicios en la PNP, por lo que solicita que se le permita seguir laborando hasta el 1 de enero de 2029.
Refiere que mediante la Resolución Directoral 011293-2019-DIRREHUM-PNP, del 24 de setiembre de 2019, se resolvió concederle tres meses de licencia para adaptarse a la vida civil, desde el 22 de octubre de 2019 hasta el 21 de enero de 2020, de lo cual se advierte que inclusive desde octubre 2019 en la práctica ya había sido retirado de la actividad en la institución policial, lo que evidencia la urgencia en la resolución de su demanda1.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 2019, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del ministerio demandado deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda.
Alega que la pretensión del demandante deberá ser tramitada ante el juzgado contencioso administrativo correspondiente y no mediante una acción de amparo; que el actor tampoco cuestionó administrativamente la Resolución Directoral 11293-2019-DIRREHUM-PNP, de fecha 24 de setiembre de 2019; que esta fue emitida conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 96 del Decreto Legislativo 1149 y que tiene plena validez como lo prevé el artículo 3 del TUO de la Ley 277443.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de setiembre de 2021, declaró infundadas las excepciones propuestas4. Mediante Resolución 6, de fecha 13 de mayo de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditada la amenaza que denuncia el actor de ser cesado por la causal de límite de edad en el grado; que por tanto no son aplicables a su caso el artículo 83.1 y el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, pues resulta más conveniente para los efectivos policiales poder continuar laborando hasta cumplir 40 años de servicios conforme se encuentra previsto en los artículos 83.2 y 85 de la misma norma legal.
La Sala Superior revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración al derecho al trabajo, toda vez que en el supuesto de pase al retiro por la causal de cese por límite de edad el actor no quedará en desamparo porque recibirá todos los beneficios económicos contemplados en la ley. Asimismo, el ad quem recuerda que el Decreto Legislativo 1149 contempla distintas causales de cese o retiro de los oficiales de la PNP, y que dichas causales regulan situaciones distintas y se aplican a criterio de la institución policial con base en los procedimientos establecidos en su propia normativa atendiendo a su autonomía y atribuciones6.

3. Cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
ii que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante pretende que se declaren inaplicables a su caso los artículos 83.1, y 84. 2 del Decreto Legislativo 1149-Ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP, que regula el pase al retiro por la causal de límite de edad en el grado de mayor de la PNP, por lo que lo que en el fondo persigue es evitar ser cesado por dicha causal prevista en la ley para el caso de los oficiales de la PNP.
Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, conforme consta del reporte de información personal del demandante8. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Cabe resaltar que en la sentencia emitida en el Expediente 02092-2019-PA/TC, de fecha 26 de junio de 2019, este Tribunal Constitucional declaró improcedente una demanda de amparo similar a la planteada por el actor, en la que también solicitaba que cese la amenaza de cese por aplicación del Decreto Legislativo 1149, que regula el pase al retiro por la causal de límite de edad en el grado.9
6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano 22 de julio de 2015. En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2019.
8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.

FUNDAMENTOS

SS.

Delimitación del petitorio de la demanda
GUTIÉRREZ TICSE

1. El actor solicita que se declaren inaplicables a su persona los artículos 83.1, y 84.2 del Decreto Legislativo 1149-Ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP, porque amenazan en forma cierta e inminente sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desarrollo y al proyecto de vida, por cuanto contemplan el pase al retiro por la causal de límite de edad en el grado. Solicita por ello que se disponga aplicar a su caso los artículos 83.1 y 84
del Decreto Legislativo 1149, que contempla la posibilidad de que como mayor de la PNP pueda seguir prestando servicios hasta que cumpla 40 años de servicios reales y efectivos7.
Análisis de la controversia 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Peruano Domingo 31 de diciembre de 2023

MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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7 8
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Fojas 31
Fojas 48
Fojas 69
Fojas 199
Fojas 209
Fojas 291
Fojas 160
Fojas 15
Fojas 86

W-2246526-4

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/12/2023

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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