Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 10 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de Urcos Provincia de Quispicanchi y que desde que tenía 11
años de edad desde el año del 2009 el denunciado le hacía tocamientos indebidos en la menor, le besaba en la boca le daba plata y le daba cosas y que le agarraba de sus partes íntimas; metiéndole la mano en su vagina y su poto, ello lo hacía en la habitación de su casa del denunciado, así como lo hacía el año del 2011 se echaba sobre la menor y le besaba los senos y lo hizo también en fecha 23 de mayo de este año 2011, le besaba, en los cumpleaños de su mamá, abrazándola y agarrándola en el dormitorio de su casa de la menor y que la amenazó expresándole que la iba a matar f. 17.
- En la formulación de acusación, del 28 de octubre del 2011, HECHOS FÁCTICOS: que de los actuados se desprende que el imputado Aníbal Urquizo Díaz es conviviente de su mamá Doña Karina Vignalti Castillo y que cuando le iba a visitar la menor Ki. Jo. Yu. Vi al imputado que contaba con 11 años de edad al penal de Urcos en los años 2009 que trabajaba como efectivo policial le hacía tocamientos indebidos en su cuerpo esto mismo sucedió durante el tiempo de los años 2010 al 2011
a quién la besaba y también le hacía tocamientos en sus partes íntimas como son su vagina y su poto actos que ocurrían en la casa del imputado ubicado en el sector de PAULAPATA Urcos así como en el domicilio de la menor que queda en el Jirón Arica 344 de la ciudad de Urcos. f. 22
11. En este punto, es importante poner de relieve que, conforme se advierte en la resolución cuestionada, de manera posterior al debate pericial; esto es, en la audiencia de vista, el fiscal superior solicitó alternativamente que: i se dicte una condena por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad o ii se declare nulo el juicio de primera instancia que condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad f. 92, lo cual no obtuvo una respuesta por parte de la Sala, pero sí de la Corte Suprema, que, habilitada legalmente y en sede instancia, se pronunció en los siguientes términos:
Independientemente de dicha conclusión, el fiscal, al degradar su acusación, pretendió que Urquizo Díaz fuera condenado por el tipo penal de actos contra el pudor en su forma agravada. Los hechos descritos en la imputación se han mantenido incólumes, y también dieron cuenta de tocamientos indebidos en perjuicio de la menor; ello se aúna a lo siguiente:
i el propio Certificado Médico Legal número 001318-CLS, que se tomó para declarar la inexistencia del tipo penal de violación sexual de menor de edad, en que la menor sostuvo que su padrastro le efectuó tocamientos indebidos en los senos y los genitales - folio 1391-, y ii el acta de entrevista única en cámara Gesell, que describió actos de esta naturaleza -folios 26-30-; así como el protocolo de pericia psicológica -folios 3237-, cuya conclusión fue que, al momento de la evaluación, se evidenciaron indicadores de abuso sexual en la menor agraviada de iniciales K. J. Y. V. Todo ello resulta idóneo para declarar la configuración típica del delito de actos contra el pudor en menor de edad e imponer la pena correspondiente.
El texto legal vigente al tiempo de la comisión de los hechos sancionaba con una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de doce años a quien efectuara tocamientos indebidos en las partes íntimas de una menor comprendida entre los diez y menos de catorce años, conducta que se agravaba por la vinculación familiar que brindó particular autoridad al encausado respecto a la víctima. Habiéndose acreditado el hecho y la vinculación afín del encausado y la agraviada -padrastro-hijastra-, corresponde imponer la pena de once años de privación de libertad.
12. En consecuencia, se advierte que no se le ha puesto en estado de indefensión al actor, pues fue condenado por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad en función de los hechos previamente establecidos en el marco fáctico del proceso subyacente y con las instrumentales suficientes tales, como el acta de entrevista única en cámara Gesell, la pericia psicológica y el Certificado Médico Legal número 001318-CLS, que el propio actor solicitó sea admitido en el proceso. Sobre la base de tales actuaciones y documentos, se acreditaron los tocamientos indebidos en agravio de su hijastra en sede casatoria, sin reenvío por la habilitación legal justificada por la Corte Suprema. Por tanto, la demanda deviene infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
15

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
W-2240260-2

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Segunda. Sentencia 1127/2023
EXP. N.º 00007-2023-PC/TC
LORETO
ESMITH TENAZOA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esmith Tenazoa García contra la resolución de fojas 170, de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de abril de 2019, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y la Red de Salud del Datem del Marañón, con el objeto de que se le pague la bonificación diferencial por las condiciones excepcionales de trabajo equivalente al 30 % de su remuneración total, conforme al artículo 184 de la Ley 25303. Pide también el pago de los reintegros dejados de percibir hasta la actualidad y el reajuste de su remuneración mensual a partir de la fecha de ingreso a la entidad, con los costos y los intereses legales f. 20.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, con fecha 29 de abril de 2019, admitió a trámite la demanda f. 31.
El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda alegando que la presente causa debe verse en el proceso contencioso-administrativo y que lo pretendido por la recurrente no cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 001682005-PC/TC, pues, además, el artículo 184 de la Ley 25303
es heteroaplicativo, es decir, que tiene eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación. Finalmente señala que la norma cuyo cumplimiento se exige solo estuvo vigente para el ejercicio fiscal del año 1992, por lo que los pagos realizados son indebidos y agravian el tesoro público f. 41.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2020, declaró fundada la demanda. Estima que no constituye un hecho controvertido que la Red de Salud del Datem del Marañón se encuentra o no en el supuesto de hecho del artículo 184 de la Ley 25303
y que al recurrente, por tanto, sí le corresponde el beneficio que reclama, toda vez que inclusive la emplazada ya viene reconociéndole dicho derecho f. 111.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que para determinar

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/12/2023

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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