Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 5 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

contencioso administrativo urgente. No es procedente el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 020632018-GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre del 2018, por cuanto NO constituye las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, que han sido reseñadas precedentemente, verificándose de las mismas que en presente caso el acto administrativo en mención, no precisa una suma liquida que deba pagarse al demandante; asimismo SE ADVIERTE QUE ESTÁ
SUJETA A CONTROVERSIA, se demuestra los vicios insubsanables de forma y fondo generado a partir de la mala práctica de la administración pública. En ese contexto, la Dirección Regional Educación San Martín y más aún LAS
UNIDADES EJECUTORAS DEL SECTOR EDUCACIÓN
CORRESPONDIENTES A TOCACHE, MARISCAL CÁCERES
JUANJUI SAPOSOA, BELLAVISTA PICOTA, EL DORADO, SAN MARTÍN TARAPOTO MÁS, RIOJA Y MOYOBAMBA
no pueden ejecutar la Resolución Directoral Regional Nº 02063-2018-GRSM/DRE, no ejecutan la vitalidad de dicho acto administrativo, por las consecuencias jurídicas que traería dicho acto y porque el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, el mismo que se ha determinado que el reconocimiento previsto de la Bonificación especial por desempeño del cargo del 30% y 35% según la Resolución Ministerial Nº 1445-90-ED en base a la remuneración total, no cuenta con un marco legal que autorice la aprobación de dichas bonificaciones, por lo tanto no resultan amparable.
DECURSO PROCESAL
Admitida a trámite la demanda y contestación, se resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia por materia deducida por el Gobierno Regional de San Martín, apelada dicha resolución y revocada por la Sala Civil de esta provincia, es que se declara saneado el proceso, así como fijados los puntos controvertidos, admitidos y actuados los medios probatorios documentales y puestos los autos han quedado expeditos para sentenciar.
Y; CONSIDERANDO:
PRIMERO: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, quienes actúan con independencia, así como con arreglo a la Constitución y a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 138 de la Constitución Política de Estado, concordante con los artículos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: El derecho de acción es un derecho fundamental de toda persona, por la cual se le otorga al particular la posibilidad real e inmediata de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una tutela jurídica efectiva, que dada la naturaleza del derecho y la pretensión esgrimida, puede adoptar la forma de tutela clásica u otra diferenciada, pero que tiene como propósito común el hecho que se declara, reconozca o ejecute de la manera prevista por ley, el derecho aplicable al justiciable, lo cual implica la adopción de las providencias que sean necesarias para la correcta aplicación del derecho al caso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contencioso Administrativa;
en ese orden, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 prevé que la Acción Contencioso Administrativa Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere la norma constitucional citada, tiene por finalidad de un lado, el control jurídico por el Poder Judicial de la Legalidad y Constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo; y de otro, la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados;
consecuentemente, conforme a esto último, es derecho de todo administrado acudir al Órgano Jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva en caso considere vulnerados sus derechos o intereses por parte de la Administración.CUARTO: En cuanto a la fijación de puntos controvertidos, éste es un acto relevante y trascendente pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, y sobre las cuales se definirá la materia de la prueba, es decir, dentro de este contexto el Juzgador, valorando las pruebas en su conjunto, resolverá cada uno de los puntos fijados como controvertidos. Siendo esto así, en el caso materia de autos se han fijado los siguientes puntos controvertidos:

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- Determinar si corresponde ordenar a la demandada, el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 002063-2018-GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre de 2018 en su integridad, que reconoce el cumplimiento de Resolución Ministerial Nº 1445-90-ED que a la vez dispone el cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 608, a efectos que el personal administrativo del sector Educación, sujeto al Decreto Legislativo Nº 276 perciba bonificación por Desempeño del Cargo, otorgándose al personal del Grupo Ocupacional Profesional el 35% y a los del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de su Remuneración Total .
- Determinar si como pretensión accesoria primera, corresponde ordenar a los demandados el pago de continuo de la bonificación por desempeño de cargo a partir del 01 de abril de 2022, mediante el Aplicativo Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público-AIRH-SP, asignado al Monto Único Consolidado MUC.
- Determinar si como pretensión accesoria segunda, corresponde ordenar a los demandados el pago de devengados de la bonificación por desempeño de cargo a partir del 01 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 2022, y los demás devengados que se generen hasta que se otorgue el pago continuo de la citada bonificación.
- Determinar si como pretensión accesoria tercera, corresponde ordenar a los demandados el pago de intereses legales generados por el incumplimiento del pago de la referida bonificación desde 01 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 2022 y los demás intereses que se generen hasta que se otorgue el pago continuo de la citada bonificación.
QUINTO: Que, conforme al artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fines esenciales, los de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos;
así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. Por lo tanto, para configurar el perfil exacto del proceso de cumplimiento, garantizando la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales que protegen derechos constitucionales amparo, habeas corpus y habeas data, debemos precisar, dentro del marco del Articulo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como es que mediante el proceso de cumplimiento se alcanzan los fines comunes a los procesos constitucionales. De acuerdo con el profesor Edgar Carpio, lo que hace constitucional un proceso es la concurrencia de tres elementos: 1 Que, haya sido configurado o creado por la propia constitución, 2 Que, tenga una existencia autónoma, y; 3 Que, este destinado a resolver conflictos en materia constitucional.
SEXTO: Que, el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, en concordancia con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme y 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. En ese contexto, es el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia.
Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos.
SÉTIMO: Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte.
Asimismo, en ellos los derechos de la parte demandante si son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda1.
OCTAVO: Que, en tal sentido, el máximo intérprete de la constitucionalidad ha determinado que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/12/2023

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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