Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 27/7/2023

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 2

B.O. P. DE CADIZ NUM. 142

ADMINISTRACION DEL ESTADO
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA
CAPITANIA MARITIMA
SEVILLA

Resolución, de 13 de julio de 2023, de la Capitanía Marítima de Sevilla, por la que se aprueban las NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL BAÑO Y LAS
ACTIVIDADES NÁUTICAS DE RECREO para las aguas marítimas de su ámbito geográfico de competencias.

Atendiendo a las competencias de la Administración del Estado relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación y la lucha contra la contaminación ejercidas por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su forma modificada por la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima; y a las funciones asignadas a las Capitanías Marítimas en las aguas de su ámbito geográfico de competencias, contempladas en el mismo Texto Refundido, en su normativa de desarrollo y en concreto en el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos, así como las funciones relativas a la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre la seguridad marítima en lugares de baño y salvamento marítimo especificadas en la Ley 22/88 de Costas, en su forma enmendada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, desarrollada mediante el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10
de octubre, con el propósito de preservar la vida humana en el mar e incrementar la seguridad de la navegación, de las embarcaciones y de los artefactos flotantes de uso recreativo, RESUELVO:

1. DISPOSICIONES GENERALES.
1.1. Objeto.
Esta resolución tiene por objeto incrementar la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación en el ámbito geográfico de competencias de la Capitanía Marítima de Sevilla.
1.2. Ámbito de aplicación.
1.2.1. Esta resolución se aplicará al baño, la natación, el buceo recreativo o deportivo y a las embarcaciones de recreo, motos náuticas, artefactos flotantes o de playa, y, en general, a todas las actividades con fines recreativos, lúdicos o deportivos, ya sean utilizadas o realizadas de modo particular o como actividad comercial, cuando se desarrollen en las aguas marítimas del ámbito geográfico de competencias de la Capitanía Marítima de Sevilla, definidas en el anexo del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos, como las aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción comprendidas entre la línea que parte con rumbo 220º desde la torre del faro de la Higuera l = 37º 00,6 N; L = 006º 34,1 W y la línea que parte con rumbo 240º desde el puntazo l = 36º 41,8 N; L = 006º 25,3 W, en las que se incluyen la ría del Guadalquivir hasta la presa de Alcalá del Río y la dársena del Puerto de Sevilla.
1.2.2. Las normas de esta resolución son complementarias al cumplimiento de la legislación aplicable en el ámbito de la seguridad marítima o de cualquier otra que afecte al ámbito de aplicación dispuesto en el apartado 1.2.1.
1.2.3. Esta resolución no será aplicable, excepto cuando así se mencione, a las aguas marítimas de la dársena del Puerto de Sevilla, las cuales se regirán por las Normas de navegación por la dársena del Guadalquivir, establecidas por la Capitanía Marítima de Sevilla y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 283, de 2 de diciembre de 2003.
1.2.4. Las competiciones náutico-deportivas y actos colectivos náuticos se regirán por lo dispuesto en el apartado 8 de esta resolución.
1.2.5. Las restricciones a la navegación establecidas en esta resolución en ningún caso serán un impedimento para que las embarcaciones, motos náuticas o artefactos náuticos de recreo cumplan con la obligación de prestar socorro a personas en peligro, tanto dentro como fuera de la zona de baño, cuando la urgencia de la situación lo justifique, evitando en todo caso generar una situación de peligro mayor que aquella a la que se está haciendo frente.
1.3. Definiciones.
A los efectos de esta resolución se entiende por:
a Aguas interiores marítimas: son las aguas marítimas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial. Las aguas interiores marítimas incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.
b Ría del Guadalquivir: estuario bajo del río Guadalquivir que comprende desde la desembocadura del río Guadalquivir hasta la presa de Alcalá del Río por un lado y por el otro hasta la esclusa Puerta del Mar por el lado del río.
c Dársena del Puerto de Sevilla: aguas de servicio portuario del Puerto de Sevilla comprendidas entre la esclusa Puerta del Mar y el Tapón de San Jerónimo, incluyendo la dársena de El Cuarto.
d Aguas de la zona de servicio portuario del Puerto de Sevilla APS: son las aguas interiores marítimas de comprendidas entre la línea que une la Punta del Cabo y la Punta del Perro hasta la presa de Alcalá del Río y la dársena del Puerto de Sevilla.
Zona I.- Dársena del Puerto de Sevilla.
Zona Il.- Ría del Guadalquivir.
e Canal de navegación o Eurovía del Guadalquivir E 60.02: parte más profunda y
27 de julio de 2023

limpia de la ría del Guadalquivir balizada conforme a la zona A del IALA Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros, que comienza en la pareja de boyas n.º 3 y 4 y termina en la compuerta del lado de la ría de la esclusa Puerta del Mar.
f Brazo de San Juan o Vega Norte: brazo de la ría del Guadalquivir que discurre más al oeste, desde la línea de paralelo que une la Punta de Don Isaías con la margen derecha de la Corta de la Punta del Verde hasta la presa de Alcalá del Río.
g Periodo nocturno: es el periodo del día comprendido entre una hora anterior al ocaso y una hora posterior al orto.
h Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectada para fines deportivos o recreativos. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.
i Eslora de las embarcaciones de recreo: la eslora del casco medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
j Moto náutica: embarcación destinada a fines deportivos o recreativos de menos de 4 metros de eslora que utiliza un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión, proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.
k Artefactos flotantes de recreo o de playa o artefacto náutico de recreo: son los artefactos proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:
i. Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.
ii. Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.
iii. Tablas a vela.
iv. Tablas deslizantes con motor.
v. Instalaciones flotantes fondeadas.
vi. Otros ingenios similares a los descritos, que se utilicen para el ocio como, por ejemplo:
tablas de surf, de paddle-surf, windsurf, kitesurf, wingsurf, hidroalas Hydrofoils, etc.
Y los anteriores que estando propulsados a motor no desarrollan una velocidad superior a los 10 nudos.
l Artefacto náutico de recreo autopropulsado: son aquellos artefactos náuticos de recreo que estén propulsados a motor cuya potencia sea tal que les permita desarrollar una velocidad superior a los 10 nudos.
m Artefactos de arrastre: Artefacto flotante o de playa sin propulsión que es remolcado por una embarcación de recreo, tales como: bananas, esquí acuático, paracaidismo ascensional paracraft, etc.
n Transbordador: buque o embarcación dedicado al transporte de pasajeros, vehículos y otras mercancías entre las orillas de la ría del Guadalquivir.
o Canales de lanzamiento y varada o de paso: canal balizado en la zona de baño por donde pueden navegar las embarcaciones de recreo, motos náuticas y artefactos náuticos de recreo para acceder a la costa y salir de ella.
p Milla: milla náutica, igual a 1.852 metros.
q Cable: décima parte de una milla, igual a 185,2 metros.
r Actos colectivos náuticos o concentraciones náuticas de carácter conmemorativo:
los actos colectivos marítimos celebrados con motivo de una efeméride o aquellos de carácter cultural, lúdico o de otro tipo, que se caracterizan por la navegación en grupo de embarcaciones normalmente inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como extranjeras, en las aguas marítimas de responsabilidad de una Capitanía Marítima.
s Pruebas náutico-deportivas de circuito: las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo o regatas que se celebran con un itinerario señalizado o campo de regatas delimitado por boyas, balizas o marcas, próximo a la costa o a su vista o dentro de las zonas de servicio de los puertos.
t Servicios o actividades de temporada de playa: son explotaciones comerciales de todo tipo de embarcaciones, artefactos flotantes de recreo, autopropulsados o no, y artefactos de arrastre u otras actividades comerciales que se realizan principalmente durante la temporada de verano.
u Servicio público de socorrismo en la playa: servicios de auxilio y salvamento requeridos en las playas para la seguridad de la vida humana en los lugares de baño por la orden de la Presidencia del Gobierno, de 31 de julio de 1972, por la que se dictan normas e instrucciones para la seguridad humana en los lugares de baño Boletín Oficial del Estado número 184, de 2 de agosto de 1972.
1.4. Obligaciones de todos los usuarios.
1.4.1. Todos los usuarios prestarán atención y respetarán las señales y balizas, así como las limitaciones establecidas en esta resolución.
1.4.2. En caso de observar o estar implicado en una emergencia marítima se comunicará a Salvamento Marítimo por teléfono 900 202 202, por el canal 16 de VHF, o mediante el teléfono general de emergencias, 112, o a la autoridad más próxima. Al resolverse la emergencia o cesar la necesidad de asistencia, se comunicará igualmente al servicio al que se haya alertado.

2. BAÑO, NATACIÓN Y BUCEO RECREATIVO Y DEPORTIVO.
2.1. Zonas reservadas para el baño, la natación y el buceo de recreo y deportivo.
2.1.1. Están reservadas para estas actividades las siguientes zonas:
a Los tramos de costa balizados como tal.
b En las playas, la franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros, cuando no estén balizadas como zona de baño.
c En el resto de la costa, la franja de mar contigua a la costa de una anchura de 50
metros, cuando no esté balizada.
2.1.2. En estas zonas está prohibida la navegación de todo tipo de embarcación, moto náutica o artefacto náutico de recreo.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 27/7/2023

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha27/07/2023

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones6017

Primera edición02/01/2001

Ultima edición15/05/2024

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