Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 5/5/2022

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 4

B.O.P. DE CADIZ NUM. 84
ADMINISTRACION LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS
EDICTO

La Concejal Delegada de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras,
HACE SABER.:

Que elaborada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2022, se expone al público por plazo de QUINCE DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero. Los citados documentos estarán expuestos al público en la Administración Tributaria de este Excmo.
Ayuntamiento, sita en calle Sindicalista Luis Cobos nº 2. Edificio de Bomberos. 2
Planta de Algeciras, previa petición a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Algeciras.

Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán interponer recurso de reposición contra los actos de inclusión, exclusión o alteración de datos, ante este Excmo. Ayuntamiento, en el plazo de UN MES, de conformidad con el artículo 14
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido e la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales y, contra Resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente, artículo 15 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero.

Algeciras, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. La Concejal Delegada de Hacienda. Fdo.: María Solanes Mur.
Nº 35.908


AYUNTAMIENTO DE PUERTO SERRANO
ANUNCIO BOP
MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 31
de marzo de 2022, ha aprobado inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al objeto de que proceda a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Quedando la redacción de este de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

El Ayuntamiento de Puerto Serrano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda la imposición del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por las disposiciones de la Subsección 6 de la Sección 3 del Capítulo II del Título II del referido Texto Refundido artículos 104 a 110 y por las determinaciones de la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTO DE NO SUJECIÓN.

Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
-Negocio jurídico mortis causa.
-Declaración formal de herederos ab intestato.
-Negocio jurídico inter vivos, sea de carácter oneroso o gratuito.
-Enajenación en subasta pública.
-Expropiación forzosa.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística: los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público;
los ocupados por construcciones de naturaleza urbana y los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que su fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.

1. No estarán sujetos al impuesto:
a El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
c Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, 8 por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
d Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente
5 de mayo de 2022

por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
e Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Ban-caria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
f Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
g Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Socie-dades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad h Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional 19 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, en redacción dada por a Ley 26/2014.
i Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
j Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio k La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

2. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración.

ARTÍCULO 3º.- EXENCIONES

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:
a La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

A los efectos de esta última exención, el sujeto pasivo deberá acreditar haber realizado sobre el inmueble objeto del impuesto obras de conservación, mejora o rehabilitación. Dicho extremo será acreditado mediante la exhibición de la correspondiente liquidación de la tasa municipal por expedición de licencia de obra e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en su caso. No se entenderán que las obras se han realizado a su cargo cuando éstas hubiesen sido sufragadas con cargo a una subvención de Entidades Públicas, en porcentaje superior al 50% del coste. Así mismo, será preceptivo el previo informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo en orden a verificar si las obras realizadas pueden ser calificadas como de conservación, mejora o rehabilitación conforme a la normativa vigente en cada momento.

Asimismo estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenece este Municipio así como a los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.
b Este Municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho Público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 5/5/2022

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha05/05/2022

Nro. de páginas23

Nro. de ediciones6018

Primera edición02/01/2001

Ultima edición06/06/2024

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