Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 19/11/2021

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 4

B.O.P. DE CADIZ NUM. 221

Artículo 11. Grupos y Niveles Profesionales.

El personal quedará integrado en alguno de los 3 grupos profesionales, de acuerdo con la responsabilidad profesional, competencia general desarrollada, funciones, posición en el organigrama y requerimientos de titulación académica o profesional necesarios para el ejercicio de la prestación laboral. Estos grupos desarrollan sus tareas básicamente en dos áreas funcionales: Área de Administración y Área de Almacen.
Grupo Profesional 1: Integrado por Directores, Responsables o Encargados Grupo Profesional 2: Integrado por Oficiales.
Grupo Profesional 3: Integrado por Auxiliares, Peones y Mozos
Por Áreas, los grupos y niveles son los siguientes:

Área de Administración:
Grupo Profesional 1.
Nivel 1 Director Grupo Profesional 2.
Nivel 2 Oficial Admnistrativo de 1
Nivel 3. Oficial Administrativo de 2
Grupo Profesional 3.
Nivel 4. Auxiliar Administrativo
Área de Almacen:
Grupo Profesional 1.
Nivel 1 Encargado/Jefe de Almacén Grupo Profesional 2.
Nivel 2 Oficial Almacén 1/Manipulante Nivel 3. Oficial Almacén 2
Grupo Profesional 3.
Nivel 4. Mozo GRUPO PROFESIONAL 1- AREA DE ADMINISTRACIÓN:

Nivel 1: Director/a.

Es el empleado, provisto o no de poderes, que bajo la dependencia directa de la Dirección y/o Gerencia, asume el mando y responsabilidad de las distintas áreas de administración y almacenes, teniendo a sus órdenes al resto de personal y estando encargado de imprimirles unidad.

Nivel 2: Oficial Adminitrativo 1.

Es el empleado administrativo con responsabilidad restringida, bajo la dependencia del Director y hallándose capacitado para la realización de trabajos y funciones que requieren iniciativa propia, con o sin otros empleados a sus órdenes.
Realiza funciones que precisan capacitación y preparación adecuada, tales como liquidación de impuestos especiales, apoderamientos para recepción de documentos de Aduanas y fiscal, gestiones aduaneras, inspecciones, llevanza registro sanitario, facturacion, gestión SII, proveedores, tarifas, conciliación bancaria.

Nivel 3: Oficial Adminitrativo 2.

Es el trabajador administrativo que realiza trabajos con iniciativas y responsabilidades restringidas, estando en posesión de los correspondientes conocimientos técnicos y prácticos de la actividad del sector a nivel general, y que se dedica dentro de las oficinas o fuera de ellas a operaciones elementales administrativas, ayuda en sus funciones puramente mecánicas a los oficiales de superior categoría en la empresa y, en general, a las labores auxiliares inherentes a sus funciones administrativas, tales como gestión de entrada y salidas de contabilidad de existencias,realización de partes de trabajo,expedientes, seguimiento logístico de las operaciones, así como todas aquellas funciones que le fueran asignadas y que puedan encuadrarse dentro de su área.

Nivel 4: Auxiliares Administrativos.

Es el trabajador administrativo que carece de especialidad alguna, tanto en las materias propias del área de trabajo a la que esté asignado, como de conocimientos generales de la técnica contable y administrativa, desarrollando trabajos auxiliares que faciliten la actividad de su área o que tengan un carácter puramente mecánico. Realizan trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa, así como limitados y escasos conocimientos técnicos y prácticos de la actividad del sector.
GRUPO PROFESIONAL 2 - ÁREA DE ALMACEN:

Nivel 1: Jefe de Almacén
Es la persona especialista en su oficio de trabajo que actúa bajo las órdenes inmediatas del director, y que dirige los trabajos de una sección con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, indica al personal a sus órdenes la forma de ejecutarlos, asignando medios materiales, mecánicos y personas para su realización.

Será el responsable de la supervisión y conformidad en la realización de las operaciones de almacén, conforme a los protocolos y procedimientos internos de la empresa.

Posee conocimientos suficientes en materia aduanera para hacer cumplir las formalidades de cada uno de los distintos depósitos aduaneros y fiscales, en cada una de las distintas operaciones, siendo responsable de la disciplina de su oficio con práctica completa de su cometido.

Deberá estar en posesión del carnet de conducir requerido, tendrá la capacidad de conducir vehículos ligeros, manipular grúas, en su caso, carretillas elevadoras y demás elementos mecánicos de la empresa, pudiendo también realizar la manipulación manual de las tareas de carga y descarga, si ello fuese necesario.

Nivel 2.2: Oficial de Almacén 1

Es el operario que poseyendo capacitación especializada en uno de los oficios peculiares de la actividad y disponiendo de conocimientos técnicos y prácticos para la actividad relativa a su área de trabajo, realizan funciones que requieren propia iniciativa, con tal grado de profesión que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.

Deberá estar en posesión del carnet de conducir requerido, tendrá la capacidad para conducir vehículos ligeros, siendo el encargado de manipular las grúas, palas cargadoras, carretillas elevadoras y demás elementos mecánicos propiedad de la Empresa, pudiendo también realizar la manipulación manual de las tareas de carga y descarga si ello se hiciese necesario.

19 de noviembre de 2021

Nivel 3: Oficial de Almacén 2 / Manipulante
Pertenecen a esta categoría, los operarios que con iniciativa y responsabilidad restringidas y subordinado a un Jefe u Oficial de 1., si los hubiere, realizan trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos generales de la actividad, ejercitando las funciones correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

Es el empleado que, estando en posesión del carnet de conducir requerido, se contrata para conducir vehículos ligeros, siendo el encargado de manipular las grúas, palas cargadoras, carretillas elevadoras y demás elementos mecánicos propiedad de la Empresa, pudiendo también realizar la manipulación manual de las tareas de carga y descarga si ello se hiciese necesario.

Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de las mercancías, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de colaborar en cargar y descargar su vehículo, y de recoger y repartir o entregar la mercancía.

Nivel 4: Mozo de Almacén
Es el trabajador operario que a las órdenes de su encargado o superior, se dedica a operaciones no concretas y especializadas, pero poseyendo cierta preparación y práctica en el trabajo que realizan. Entre los trabajos que debe realizar, entre otros, se comprenden los trabajos de manipulación, descarga, carga, clasificación, paletización, retractilado de bultos y cajas.
CAPÍTULO V.
MOVILIDAD

Artículo 12. Movilidad funcional.

1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La realización de funciones de superior o inferior grupo, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el presente Convenio Colectivo.

3. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo, y los artículos 13 y 14, requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, previo informe de la representación unitaria de los trabajadores, o la Comisión establecida en el artículo 6 del presente Convenio Colectivo.

4. En todos los supuestos regulados en este artículo, y los artículos 13 y 14, se informará previamente a la representación de los trabajadores.

Artículo 13. Trabajos con funciones de grupo superior.

1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de grupo superior al que tuviera reconocido por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.

2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada y, si ésta no se resolviera favorablemente, al respecto, en el plazo de quince días y previo informe, en su caso, del representante legal de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.

3. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de grupo superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el cambio de grupo, con el límite máximo de seis meses.

4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de sustitución por suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo a favor del trabajador sustituido, en los que la sustitución comprenderá el límite de doce meses.

Artículo 14. Trabajos con funciones de grupo inferior.

1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, que lo justifiquen, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, y comunicándolo al representante legal de los trabajadores, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda.

2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de grupo inferior durante más de dos meses al año, y por el tiempo imprescindible, mientras todos los trabajadores del mismo grupo no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán a efectos de cómputo los supuestos de avería grave o fuerza mayor, de lo que se informará al representante de los trabajadores, periódicamente.

3. Si el destino de inferior grupo profesional, hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de grupo superior a aquel por el que se le retribuye.
CAPÍTULO VI:
JORNADA Y HORARIO

Artículo 15. Jornada y horario de trabajo.

1. Durante la vigencia del presente Convenio, y para todos los ámbitos especificados, la jornada ordinaria de trabajo será 1.740 horas anuales, lo que supone una jornada de trabajo ordinaria de 38,66 horas semanales.

2. Las horas de trabajo se distribuirán según las necesidades de la empresa, sin que la jornada ordinaria diaria pueda exceder de ocho horas diarias de trabajo, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 19/11/2021

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha19/11/2021

Nro. de páginas23

Nro. de ediciones6017

Primera edición02/01/2001

Ultima edición15/05/2024

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