Boletín Oficial de la República Argentina del 16/12/2014 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Buenos Aires, martes 16
de diciembre de 2014

Año CXXII
Número 33.031
Precio $ 4,00

Sumario Pág.

LEYES

LEYES

ESPACIOS MARÍTIMOS

ESPACIOS MARÍTIMOS
Ley 27.037
Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.

1

PROTOCOLOS
Ley 27.017
Organización Hidrográfica Internacional. Protocolo Modificatorio. Aprobación

3

TRATADOS
Ley 27.018
Apruébase Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal.

3

UNIVERSIDADES
Ley 27.016
Universidad Nacional de Hurlingham. Creación

3

Ley 27.037

DECRETOS
ESPACIOS MARÍTIMOS
Decreto 2346/2014
Promúlgase la Ley N27.037

3

PROTOCOLOS
Decreto 2373/2014
Promúlgase la Ley N27.017

3

TRATADOS
Decreto 2374/2014
Promúlgase la Ley N27.018
UNIVERSIDADES
Decreto 2295/2014
Promúlgase la Ley N27.016
ASUETO
Decreto 2458/2014
Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional

3

3

3

IMPUESTOS
Decreto 2353/2014
Impuesto a las Ganancias. Coeficientes de distribución

4

JEFATURA DEGABINETE DEMINISTROS
Decreto 2351/2014
Designación

4

JEFATURA DEGABINETE DEMINISTROS
Decreto 2357/2014
Designación

5

MINISTERIO DECIENCIA, TECNOLOGÍA EINNOVACIÓN PRODUCTIVA
Decreto 2350/2014
Dase por prorrogada designación del Director Nacional de Información Científica
MINISTERIO DEDEFENSA
Decreto 2344/2014
Dase por designado el Director de la Escuela de Defensa Nacional
Continúa en página 2

5

Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 09 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1 Institúyese en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley 23.968 el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.
En el Sector Antártico Argentino y en el área de aplicación de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos CCRVMA, aprobada por ley 22.584, se aplicarán exclusivamente las normas de la mencionada Convención, así como del Tratado Antártico aprobado por ley 15.802 y su Protocolo de Protección del Medio Ambiente, aprobado por ley 24.216.
La presente ley no será de aplicación:
a En los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial según la legislación vigente, con excepción de las áreas cuya jurisdicción sea cedida previamente al Estado nacional;

ARTÍCULO 3 La creación de áreas marinas protegidas debe efectuarse por ley de la Nación, con precisa delimitación de su perímetro.
ARTÍCULO 4 Las áreas marinas protegidas deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable bajo alguna de las categorías creadas por esta ley, de manera de cubrir las necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin comprometer la estructura y funcionamiento de los ecosistemas naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675.
ARTÍCULO 5 A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación debe establecer las áreas marinas protegidas bajo las siguientes categorías, que podrán ser únicas o combinadas para cada área y físicamente horizontales o verticales:
a Reserva Nacional Marina Estricta.
Área de máxima protección permanente o temporal. Su objetivo es conservar a largo plazo la biodiversidad marina y los procesos ecológicos reduciendo al máximo cualquier impacto antrópico y estar reservadas como áreas de referencia indispensables para la investigación científica y el monitoreo, así como para las actividades de control y vigilancia. Su uso para estos fines deberá ser estrictamente controlado y limitado.
Quedan prohibidas en la Reserva Nacional Marina Estricta, según lo establezca el plan de manejo de la misma:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos;
ii. Los deportes náuticos de superficie y submarinos;
iii. La caza y la pesca en cualquiera de sus modalidades;

b En los parques interjurisdiccionales marinos creados por las leyes 26.446, 26.817 y 26.818.

iv. Cualquier tipo de prospección, exploración y actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;

ARTÍCULO 2 A los fines de esta ley, se consideran áreas marinas protegidas a los espacios naturales establecidos para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo al subsuelo, los fondos y columnas
v. La visita pública recreativa y educacional;

PRESIDENCIA
DE LA NACION
SecretarIa Legal y TEcnica
Dr. Carlos Alberto Zannini Secretario
5

marinas asociadas, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección especial para el aprovechamiento, educación y goce de las presentes y futuras generaciones.

DirecciOn Nacional del Registro Oficial
DR. Jorge Eduardo FeijoÓ
Director Nacional
vi. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos de cualquier tipo, incluso el sembrado o repoblamiento con especies nativas.

www.boletinoficial.gob.ar e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº5.154.675
Domicilio legal Suipacha 767-C1008AAO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/12/2014 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha16/12/2014

Nro. de páginas92

Nro. de ediciones9346

Primera edición02/01/1989

Ultima edición25/05/2024

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