Boletín Oficial de la República Argentina del 02/07/2010 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 2 de julio de 2010

Formar a equipos de salud y promotores juveniles en estrategias de abordaje y comunicación destinada al adolescente.
Crear protocolos y redes de atención para adolescentes en riesgo. 10 a 14 años.

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Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.

ACCIONES GENERALES TRANSVERSALES A TODAS LAS AREAS:

EXCLUSION.

Generar un marco legal para el trabajo de promotores y personal de la salud especialmente el trabajo extramuros.

lud.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.936

Planificar la organización, supervisión y cumplimiento de las normas de los Centros de Sa-

Capacitar a los equipos de Salud y a promotores territoriales comunitarios en lenguas de los pueblos originarios.

Legitimar la estrategia de Atención Primaria de la Salud.

DISPOSICIONES

Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Disposición 242/2010
Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones.
Vías recursivas. Asignación de competencias. Procedimiento. Facultades para labrar actas de constatación.

RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE
SANCIONES. VIAS RECURSIVAS
Artículo 1º Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que, en cada caso, se indican seguidamente:
a Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en su jurisdicción.
b Divisiones Fiscalización de Monotributo y Autónomos, dependientes del Departamento Asuntos Especiales de Fiscalización de la Dirección Fiscalización Operativa de la Seguridad Social de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
Art. 2º Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 3º Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:
a Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.
b Divisiones Jurídicas dependientes de la Dirección Fiscalización Operativa de la Seguridad Social de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.

Bs. As., 29/6/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº12850-44-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que el Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, establece los procedimientos para la exclusión de pleno derecho segundo párrafo del Artículo 21, y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones inciso c del Artículo 26, en relación con los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS.
Que asimismo, el inciso a del mencionado Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.
Que mediante la Disposición Nº110/10 AFIP se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen, la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS, sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de que se trata, de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.
Que la Resolución General Nº2847 implementó los procedimientos aludidos en el primer considerando y la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en el marco de los mismos.
Que en virtud de ello corresponde, de acuerdo con la estructura organizativa vigente, establecer las competencias de las áreas que tendrán a su cargo el trámite y resolución de dichos procedimientos.
Que razones de índole operativa aconsejan que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, tengan facultades concurrentes para labrar las actas de comprobación de las infracciones previstas en el Artículo 40 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y/o inciso a del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565.
Que han tomado intervención la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 4º y 6º del Decreto Nº618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Art. 4º Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77
de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3º de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso b del artículo anterior.
ACTAS DE COMPROBACION
DE DETERMINADAS INFRACCIONES
Art. 5º Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán en forma concurrente con sus pares de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social su competencia en lo atinente a las facultades acordadas por el Artículo 35 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS.
Art. 6º Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán, asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las normas que se detallan a continuación:
a Inciso a del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, cometidas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS, y b Artículo 40 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incurridas por contribuyentes comprendidos en el régimen general de impuestos.
Las actas de comprobación aludidas en el inciso a del primer párrafo, serán remitidas al área que resulte competente conforme lo previsto en el Artículo 3º de la presente. Las indicadas en el inciso b se enviarán al área competente de la Dirección General Impositiva.
Art. 7º La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los casos que se inicien a partir de esta última.
Los casos iniciados con anterioridad a dicha publicación incluidos aquellos que se encuentren en etapa de fiscalización, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía administrativa, por las áreas dependientes de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentran los mismos, las que mantienen, a esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura organizativa vigente.
Art. 8º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese Ricardo Echegaray.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/07/2010 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/07/2010

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones9375

Primera edición02/01/1989

Ultima edición23/06/2024

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