Boletín Oficial de la República Argentina del 22/07/2010 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Buenos Aires, jueves 22
de julio de 2010

Año CXVIII
Número 31.949
Precio $ 1,40

Sumario Pág.

LEYES

LEYES

MATRIMONIO CIVIL

MATRIMONIO CIVIL
26.618
Código Civil. Modificación
ACUERDOS
26.607
Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Bolivia sobre Traslado de Personas Condenadas

Ley 26.618

1

4

DECRETOS
MATRIMONIO CIVIL
1054/2010
Promúlgase la Ley 26.618
JUSTICIA
1046/2010
Nómbrase Juez de Cámara en el Tribunal Oral de Menores Nº2 de la Capital Federal

4

Código Civil. Modificación.
Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

5

ARTICULO 2º Sustitúyese el artículo 172
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
1036/2010
Dase por aprobada la designación del Director de Ganadería Vacuna de la Subsecretaría de Ganadería

5

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
1032/2010
Dase por prorrogada una designación en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

6

1031/2010
Modificación del Decreto Nº189/04 en relación con la inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social

6

MINISTERIO DE EDUCACION
1033/2010
Dase por prorrogada la designación del Director Nacional de Gestión Universitaria de la Secretaría de Políticas Universitarias

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

6

ARTICULO 3º Sustitúyese el artículo 188
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

MINISTERIO DE SALUD
1034/2010
Danse por aprobadas designaciones en el Instituto Nacional de Enfermedades Infecciosas Agudas de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos G. Malbrán

7

1049/2010
Dase por prorrogada la designación del Director Nacional de Emergencias Sanitarias de la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos

7

UNION DE NACIONES SURAMERICANAS
1055/2010
Danse por autorizados al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación a atender los gastos para el funcionamiento de la Secretaría General

8

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina,
PRESIDENCIA DE
LA NACION
SecretarIa Legal y TEcnica
DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Dr. Carlos Alberto Zannini Secretario
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
505/2010
Dase por aprobada una contratación en la Coordinación de Gestión Administrativa de la Delegación Técnico Administrativa de la Secretaría de Medios de Comunicación
Continúa en página 2

DirecciOn Nacional del Registro Oficial
8

DR. Jorge Eduardo FeijoÓ
Director Nacional
públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
ARTICULO 4º Sustitúyese el artículo 206
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
ARTICULO 5º Sustitúyese el artículo 212
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
ARTICULO 6º Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/07/2010 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha22/07/2010

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9342

Primera edición02/01/1989

Ultima edición21/05/2024

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