Boletín Oficial de la República Argentina del 25/01/2008 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 25 de enero de 2008
ART. 54 ADOPCION

BOLETIN OFICIAL Nº 31.331

36

En caso de adopción, se concederá a la trabajadora una licencia remunerada de treinta 30 días corridos a partir del otorgamiento de la guarda a estos fines.

Que en razón de ello, en la audiencia celebrada por ante esta Cartera, en fecha 18 de enero de 2008, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL invitó a las partes a someter la cuestión a un Arbitraje Voluntario de conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 14.786, invitación que fue aceptada por las partes en el mismo acto.

Si el menor se encontrare en período de lactancia corresponderá también los beneficios que regula el artículo de Lactancia.

Que en dicha audiencia, cuya acta obra a fs. 38 y sgtes. del Expediente citado en el Visto, las partes fijaron las condiciones y los puntos sobre los cuales este Arbitro debe emitir laudo.

Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá presentar a LA EMPRESA el certificado del otorgamiento de la guarda expedido por la Autoridad competente.

Que asimismo, en la citada acta, las partes fijaron sus posiciones, desistieron de ofrecer prueba y determinaron que el Arbitro, debería emitir su laudo en un plazo perentorio máximo de TRES DIAS, en razón de la urgencia existente para superar la situación planteada en el sector a raíz del presente conflicto
ART. 55 PERIODO DE GESTACION
A petición de parte y previa certificación de la necesidad, por el servicio médico de LA EMPRESA
que así lo aconseje, podrá acordarse el cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
En caso de no poder otorgarse el cambio de tareas y no pudiendo la trabajadora continuar realizando sus labores habituales por prescripción médica, se otorgará la licencia del artículo de Enfermedad - Plazos - Remuneraciones que no será acumulativa con la prevista en el último párrafo del artículo de Prohibición de Trabajar - Conservación del empleo ART. 56 LACTANCIA - DESCANSO
1º Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:
a Disponer de dos 2 descansos de media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.
b Disminuir en una 1 hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes del de salida.
c Disponer de una 1 hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
2º Se podrá hacer uso de este derecho por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
ART. 57 REGIMEN DE PROTECCION A LA LACTANCIA.
La Comisión Paritaria establecerá un régimen de protección a la Lactancia.

Que también que el laudo a dictarse tendrá vigencia será para el ciclo de cosecha 2008 iniciado el día 1º de enero de este año.
Que las partes fijaron como puntos sometidos al laudo arbitral, en primer lugar, establecer el monto al que ascenderá el rubro Salario Diario para la Categoría Cosechador y en segundo lugar la determinación del valor al que ascenderá la suma no remuneratoria prevista en el acuerdo celebrado por las partes para el año anterior.
Que la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS C.A.F.I., estableció su posición final respecto del salario diario para la categoría de Cosechador en la suma de PESOS
CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CENTAVOS $ 47,60.- y en la cantidad de PESOS OCHO
CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS $ 8,93.- para la suma que se abona con carácter no remuneratorio.
Que la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, por su parte estableció su posición final respecto del salario diario para la categoría de Cosechador en la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CENTAVOS $ 47,60.- sin contemplar cambios en la suma que se abona con carácter no remunerativo.
Que la representación sindical dejó establecido que su última posición fue respecto del salario diario para la categoría de Cosechador la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y
CINCO CENTAVOS $ 57,45.- y en la cantidad de PESOS DIEZ $ 10,00.- para la suma que se abona con carácter no remuneratorio.
Que corresponde ahora referirse a las cuestiones que hacen a la resolución del punto objeto del laudo.
Que debe tener presente que la escala salarial vigente se integra con distintos rubros remuneratorios siendo el primero de ellos el SALARIO DIARIO para la categoría de Cosechador y su proporcional para las demás categorías que integran la escala.

CAPITULO XIII: CLAUSULAS ESPECIALES
ART. 58 TRABAJO A TERCEROS
Las partes acuerdan que la cesión, contratación o subcontratación de trabajos a terceros que decida realizar LA EMPRESA, cualquiera sea el acto que le dé origen, y que se correspondan con su actividad específica o complementaria a los fines de la consecución de su objeto, dentro o fuera de su establecimiento, deberá ser informada a FOETRA. El personal de las empresas contratistas o subcontratistas afectados a dichas tareas, quedará encuadrado en este convenio colectivo de trabajo, asumiendo LA EMPRESA, la responsabilidad solidaria frente a los daños y perjuicios que se deriven de la violación de la presente cláusula.
ART. 59 CAMBIOS TECNOLOGICOS
En los casos en que por innovaciones tecnológicas se vean afectadas la dotación de LA EMPRESA, ésta adoptará los recursos para dar al mismo las vacantes disponibles, los cursos de capacitación necesarios para las reubicaciones posibles y/o efectuar traslados, en la medida que el trabajador pueda desarrollar la función a asignar y cumpla con el perfil requerido para la posición. LA EMPRESA
comunicará a FOETRA, con un plazo no menor de 4 cuatro meses de antelación, los cambios tecnológicos y las reconversiones laborales que incidan en el personal. Producida dicha comunicación, LA
EMPRESA proporcionará a FOETRA la siguiente información:
a Alternativas de asignación de nuevas tareas.
b Alternativas de apertura de cursos de capacitación para el personal interesado en su reconversión laboral y que se hallare en condiciones psíquicas y físicas para cumplir nuevas tareas.

Que en base a la suma que se establezca en el presente Laudo para el concepto SALARIO
DIARIO, se determinan también los valores a los que ascenderán los rubros PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO, equivalente a un DIEZ POR CIENTO 10% del valor del salario diario y el PREMIO DE PERMANENCIA, equivalente a un DOCE POR CIENTO 12% del valor del salario diario, ambos de carácter remuneratorio.
Que asimismo el ingreso de los trabajadores se integra con una suma de carácter no remuneratorio, cuyo valor estaba anteriormente establecido en la cantidad de PESOS SIETE CON OCHENTA Y
UN CENTAVOS $ 7,81.-.
Que las posiciones fijadas por las partes en conflicto no son excesivamente distantes entre sí, por lo que resulta razonable entender a los efectos de determinar los valores que se fijarán por este laudo deberán establecerse dentro de los limites precisados por dichas propuestas.
Que a los efectos de la emisión del presente han sido tenidas en cuenta la información disponible elaborada por organismos públicos nacionales, regionales y provinciales, especializados, v.g.: de la SECRETARIA DE FRUTICULTURA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCION del GOBIERNO
DE RIO NEGRO; del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS INDEC dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION; de la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA Fun.Ba.Pa. y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALMINTARIA SENASA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS SAGPyA de la República Argentina y a su vez, del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
Que asimismo, a efectos de determinar los quantum corresponde tener en consideración la evolución de precios de bienes y servicios y la capacidad del salario para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar.

c Alternativas de traslados.
d Eventuales posibilidades de desvinculación.
4º - HOMOLOGACION
Las partes solicitan al Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo tenga a bien resolver en forma urgente la homologación del presente acuerdo, que formará parte del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en el ámbito de LA EMPRESA.

Que finalmente debe destacarse la importancia de mantener la participación de la remuneración del factor trabajo, en el total del producto del sector y que, a tal efecto, la definición de la recomposición salarial no puede efectuarse tomando solamente como referencia la recuperación de su poder adquisitivo a niveles pasados.
Que por último debe dejarse sentado que el presente laudo se aplicará en las Provincias de RIO
NEGRO y NEUQUEN.
Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme al artículo 1º, inciso c, de la Ley Nº 20.744 y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias.
Por ello,
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Laudo Nº 1/2008
Bs. As., 18/1/2008
VISTO el Expediente Nº 99.950/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 t.o. 2004 y Nº 14.786, y CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita la negociación mantenida entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
U.A.T.R.E., la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS C.A.F.l., a los efectos de acordar la escala salarial para la cosecha de fruta fresca ciclo 2007/2008.
Que a pesar de las numerosas reuniones celebradas las negociaciones resultó infructuosas no pudiendo las partes acordar sobre el objeto de la negociación.

EL ARBITRO
LAUDA:
ARTICULO 1º Establécese el valor correspondiente al rubro salario diario, previsto en la escala salarial vigente para la categoría Cosechador, en la suma de PESOS CINCUENTA
$ 50,00.-.
ARTICULO 2º Establécese el valor correspondiente a la suma no remuneratoria en la cantidad de PESOS CATORCE $ 14,00.-.
ARTICULO 3º Notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS C.A.F.I., a la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y a la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES
U.A.T.R.E..
ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ARBITRO Dr. NORBERTO CIARAVINO, Jefe de Gabinete, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/01/2008 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha25/01/2008

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones9374

Primera edición02/01/1989

Ultima edición22/06/2024

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