Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/2007 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

ZZNPZZ

Primera Sección
Viernes 23 de marzo de 2007

BOLETIN OFICIAL Nº 31.122
TITULO II

Pág.
PARTIDOS POLITICOS
544/2007-MI
Determínanse los montos globales a distribuir en consonancia con lo dispuesto por el artículo 34
de la Ley Nº26.215, para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación primera vuelta y de Senadores y Diputados Nacionales.
FE DE ERRATAS
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
General 2224-AFIP

2

PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO 1

13

DEBERES
Del empleador:

47

DISPOSICIONES

ARTICULO 4º.- El empleador deberá aplicar los criterios de prevención para evitar enfermedades y accidentes del trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, desarrollará una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes. Con la intervención, asesoramiento y seguimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo a la que esté afiliado, debe:
a identificar, evaluar y minimizar los factores de riesgo existentes en su establecimiento;

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
306/2007-SNR
Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Artritis Reumatoidea.
307/2007-SNR
Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Deficiencias de la Mano.

b controlar los riesgos en sus fuentes;

49

d disponer de un programa para actuar en caso de emergencias;

47

CONCURSOS OFICIALES

e proveer los equipos y elementos de protección personal a los trabajadores que se desarrollen tareas en su establecimiento, acorde a los riesgos a que estén expuestos;
f instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa;

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60

g informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con sus tareas;
h definir las responsabilidades de la línea de supervisión y del personal operativo;

REMATES OFICIALES

i dar prioridad en el programa preventivo, a las medidas de ingeniería por sobre el uso de elementos de protección personal; y
Anteriores

60

AVISOS OFICIALES
Nuevos

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

c llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

51

61

Art. 3º A partir del dictado del presente no serán de aplicación para la actividad minera las disposiciones del Decreto Nro. 351/79, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Carlos A. Tomada. Ginés M. González García.
ANEXO I
REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
PARA LA ACTIVIDAD MINERA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º Este Reglamento es aplicable a toda actividad minera descripta en los artículos 2º al 5º del Código de Minería. Se excluyen: las refinerías de petróleo; la fabricación de objetos de barro, loza y porcelana; la fabricación de vidrio y productos de vidrio; la fabricación de productos de arcilla para la construcción; la fabricación de cemento, cal y yeso; la fabricación de otros productos minerales no metálicos; las industrias básicas de hierro y acero y las industrias básicas de metales no ferrosos cuya actividad principal sea industrial manufacturera. Las empresas cuyo código de actividad principal esté dentro del CIIU 300000 Industrias Manufactureras seguirán cumpliendo las normas del Decreto Nro. 351/79 y sus modificatorios.
ARTICULO 2º.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es la autoridad nacional de aplicación de las normas de este Decreto, respecto del cual ejercerá las facultades de orden reglamentario y de control en materia de higiene y seguridad laborales que le otorga la ley Nro. 24.557 y las que por este acto le delegan el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION; teniendo en cuenta lo establecido por las leyes Nros. 25.212 y 25.877 y sin perjuicio de las demás disposiciones constitucionales y legales aplicables en general y en particular.

j cumplir con las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo establecidas por la autoridad competente.
ARTICULO 5º.- Toda empresa minera que inicie o reinicie trabajos mineros deberá informar a la aseguradora de riesgos del trabajo la ubicación de la explotación, los nombres del propietario y del responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo, QUINCE 15 días antes de iniciar los trabajos, a fin de que aquella realice el relevamiento correspondiente, antes del inicio de los trabajos.
Además, deberá prever y adoptar en su caso, las medidas que de acuerdo con los principios de la ciencia y de la técnica resulten aconsejables para proteger la salud de los trabajadores, las instalaciones, a terceros y el ambiente de trabajo.
ARTICULO 6º.- Las empresas mineras deberán establecer reglamentos internos de normas de prevención e informarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo, para que ésta los apruebe, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de este Reglamento. Asimismo, deberán implementar un programa de elaboración de procedimientos seguros de trabajo de sus operaciones, dando prioridad a las de mayor riesgo. Estos procedimientos deben ser revisados periódicamente y actualizados cuando corresponda.
ARTICULO 7º.- Los empleadores deberán informar al personal sobre la política de la empresa en materia de Higiene y Seguridad, los programas respectivos y las instrucciones operativas específicas de su tarea, de manera que conozcan y entiendan los riesgos y las medidas de prevención requeridas.
Deberán capacitar al personal para un desempeño seguro de los trabajos, con las normas de procedimiento correspondientes y llevando un registro de esta actividad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 4 del presente Reglamento.
Del Trabajador:
ARTICULO 8º.- Los trabajadores deben cumplir con la totalidad de los deberes y obligaciones de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus reglamentos, con las disposiciones del presente Reglamento, de los reglamentos internos, de los procedimientos de trabajo y de las instrucciones operativas específicas de cada tarea.
ARTICULO 9º.- Cada trabajador velará por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de otras personas a las que pueda afectar su actividad. De conformidad con las instrucciones escritas y orales del empleador, deberá:
a usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y cualquier otro medio para el desarrollo de su trabajo;
b mantener el orden y limpieza de su lugar de trabajo;
c utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empleador y mantenerlos en condiciones higiénicas de uso;
d utilizar los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo;
e informar en forma inmediata a su superior jerárquico o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores;
f cooperar con el empleador con el fin de garantizar condiciones de trabajo sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores;
g someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; y h asistir a los cursos de capacitación que le brinde el empleador por sí o por medio de la aseguradora de riesgos del trabajo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/2007 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/03/2007

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones9369

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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