Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2006 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 6 de setiembre de 2006

Pág.
SERVICIO TELEFONICO
140/2006-SC
Asígnase a la Cooperativa Telefónica de Coronel Du Graty Limitada, numeración telefónica para el Servicio de Telefonía Local.

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141/2006-SC
Asígnase a Telefónica Comunicaciones Personales Sociedad Anónima numeración geográfica, para ser utilizada en los Servicios de Telefonía Móvil y de Comunicaciones Personales, en la modalidad Abonado Llamante Paga, en diversas localidades del país.
145/2006-SC
Asígnase a la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos Asistenciales y Créditos, Vivienda y Consumo de Trenque Lauquen, numeración geográfica para ser utilizada en el Servicio de Telefonía Local en diversas localidades de la provincia de Buenos Aires.
146/2006-SC
Asígnase a Telemisiones Sociedad de Responsabilidad Limitada, numeración geográfica para ser utilizada en el Servicio de Telefonía Local en el Area Múltiple Buenos Aires.

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medida en que no lo prohíba la legislación del Estado Requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;

CAPITULO III

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DISPOSICIONES

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Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.
Artículo 11

MARINA MERCANTE
13/2006-SSPVN
Normativa en relación al cómputo de las singladuras necesarias para obtener los distintos títulos que prevé el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante, aprobado por el Decreto Nº572/94.

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Nuevos

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AVISOS OFICIALES
Nuevos

19

Anteriores

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ASOCIACIONES SINDICALES

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Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a embargo y secuestro de bienes; y b inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12

CONCURSOS OFICIALES

e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta.
Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
DE BIENES

i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 6
Artículo 8. DELITOS MILITARES
Para los efectos de esta convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7. AMBITO DE APLICACION

Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA

La asistencia prevista en esta convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. notificación de resoluciones y sentencias;

a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;

b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requeriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION
DE LA ASISTENCIA

144/2006-SC
Otórgase Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones a Angel del Carmen Díaz.

NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS
Y PERITOS
Artículo 17

f. la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

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c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;

e. se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
TELECOMUNICACIONES
143/2006-SC
Asígnase Código de Punto de Señalización Nacional a la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos, Sociales, Asistenciales y Vivienda de Las Toscas Limitada CODESELT.

ARMAS Y EXPLOSIVOS
200/2006-RENAR
Medidas de seguridad para los Depósitos Fiscales de almacenamiento temporario de explosivos en zona aeroportuaria.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.984

Artículo 15
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.
Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE
LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requeriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona.
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requeriente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la contencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del perío-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2006 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/09/2006

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9354

Primera edición02/01/1989

Ultima edición02/06/2024

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