Boletín Oficial de la República Argentina del 10/03/2004 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 10 de marzo de 2004
tículo 1 de la Ley N 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO 7%.
No obstante la disminución de la alícuota establecida precedentemente, el impuesto a ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos CMV.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos CMV, a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta y será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.
Art. 2 El impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota del VEINTIUNO
POR CIENTO 21% establecida en el Artículo 1
de la Ley N 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones.
Art. 3 Deróganse los Decretos Nros. 518 de fecha 30 de junio de 2000 y 40 de fecha 9 de enero de 2004.
Art. 4 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del gravamen por la Ley N 25.868, y para los hechos imponibles que se perfeccionen con posterioridad a dicha fecha para el caso en que la aplicación del impuesto fuera nuevamente prorrogada, no pudiendo extenderse el tratamiento dispuesto más allá del 31 de marzo de 2006.
Art. 5 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna.

Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones.
Increméntase el gravamen correspondiente al expendio de cigarrillos, establecido en el artículo 15 de la citada Ley.

Bs. As., 9/3/2004
VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 15 de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO 60%.
Que por requerimientos de naturaleza presupuestaria y razones de equilibrio fiscal, resulta necesario incrementar la recaudación tributaria.
Que al mismo tiempo, las medidas que se adopten en tal sentido contribuirán a que pueda contarse con los recursos suficientes para poder ir atenuando paulatinamente la presión fiscal derivada de tributos que justificaron su instrumentación a efectos de salvar situaciones de crisis presupuestaria, como es el caso del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, cuya gradual eliminación está prevista a medida que se vayan solucionando las dificultades señaladas.

3

Que en tal sentido, la presente medida procura lograr dichos objetivos sin afectar productos de difundido consumo popular que constituyan insumos de primera necesidad de los sectores de menores recursos, procurando al mismo tiempo una mayor armonización en la redistribución de la carga tributaria.

Art. 2 El impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota establecida en el citado Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, incrementada en un VEINTICINCO POR CIENTO 25%.

evento TRIGESIMA EXPOSICION FERIA
INTERNACIONAL DE BUENOS AIRES, EL
LIBRO DEL AUTOR AL LECTOR, a realizarse en el Predio LA RURAL de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES REPUBLICA ARGENTINA, del 13 de abril al 9 de mayo de 2004.

Que el artículo incorporado por la Ley N 25.239 a continuación del Artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar transitoriamente hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO 25% los gravámenes previstos en dicha ley.

Art. 3 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que a los fines señalados precedentemente, se considera conveniente incrementar el gravamen correspondiente al expendio de cigarrillos, establecido en el Artículo 15 de la citada Ley de Impuestos Internos, aplicando dicho incremento de manera tal de lograr un razonable equilibrio entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, mediante un procedimiento a través del cual se dispone que el impuesto a ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y
CINCO POR CIENTO 75% del gravamen correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos, parámetro que será establecido trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que corresponde, además, tener presente que el tratamiento tributario que se dispone para los productos involucrados en el mismo, encuadra en los enunciados de la política de salud emergentes del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco CMCT, al cual la REPUBLICA ARGENTINA adhirió en la 58 Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme a los términos que surgen de los Artículos 34 y 35 del mismo.
Que a través del referido Convenio, las Partes, sin descuidar su propia política tributaria, se comprometen a cooperar con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes, mediante la implementación de medidas relacionadas con los precios y tributos de los productos de tabaco, con la finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio y de los Protocolos suscriptos, tendientes a lograr reducir su consumo.

IMPUESTOS
Decreto 296/2004

BOLETIN OFICIAL Nº 30.357

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna.

CONSEJO NACIONAL
DE LA MUJER
Decreto 290/2004
Desígnase Presidenta de la citada institución, del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación.

Bs. As., 8/3/2004
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la Constitución Nacional, Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase Presidenta del CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER del CONSEJO
NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS
SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a la Licenciada María Lucila COLOMBO, D.N.I. N
10.220.058, a partir del día 26 de febrero del corriente año.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Alicia M. Kirchner.

EXENCION DE GRAVAMENES

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado por la Ley N 25.239 a continuación del Artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones.

Exímese del pago del derecho de importación y demás tributos a los productos originarios y provenientes de los países participantes en el evento Trigésima Exposición Feria Internacional de Buenos Aires, El Libro del Autor al Lector, a desarrollarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Decreto 286/2004

Por ello,
Artículo 1 El impuesto que corresponda ingresar por el expendio de cigarrillos, establecido en el Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N 24.674 y sus modificaciones y sus normas complementarias y reglamentarias, no podrá ser inferior al SETENTA Y
CINCO POR CIENTO 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos CMV.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos CMV, a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, y será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5, inciso s, de la Ley N 20.545 incorporado por su similar N 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley N 22.792 en lo que hace a la exención de los tributos que gravan a la importación para consumo.
Por ello,
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mismo MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Que los elementos citados en el primer considerando, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que resulta razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL U$S 5.000, por país participante.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Exímese del pago del derecho de importación, del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los libros, incluyendo libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma aún los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como: fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento TRIGESIMA EXPOSICION FERIA INTERNACIONAL DE BUENOS AIRES, EL
LIBRO DEL AUTOR AL LECTOR, a realizarse en el Predio LA RURAL de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES REPUBLICA ARGENTINA
del 13 de abril al 9 de mayo de 2004, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MIL U$S 5.000
por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.
Art. 2 Exímese del pago del impuesto al valor agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el artículo 1 del presente decreto entre el público concurrente a la citada muestra, de corresponder su aplicación.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna.

Bs. As., 8/3/2004
VISTO el Expediente N S01:0186109/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION

CONSIDERANDO:

Decreto 287/2004

Que la FUNDACION EL LIBRO solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los libros, incluyendo los libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma, aún los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como:
fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el
Desígnase, con carácter ad-honorem, integrante de la Comisión para la Reforma de la Coparticipación Federal.

Bs. As., 8/3/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0001573/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 872 del 6 de octubre de 2003 se creó en el ámbito de la JEFATU-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/03/2004 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/03/2004

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9345

Primera edición02/01/1989

Ultima edición24/05/2024

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