Boletín Oficial de la República Argentina del 10/03/2004 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 10 de marzo de 2004

Primera Sección Pág.

ZONAS DE DESASTRE
Resolución General 1649-AFIP
Procedimiento. Zonas de Desastre. Provincias de Santa Fe y Entre Ríos. Decreto N 26/2004. Exención de ingreso de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N 1627.
Norma complementaria.

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CONCURSOS OFICIALES
Nuevos

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AVISOS OFICIALES
Nuevos
Anteriores

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TABACO, con el objeto de renovar el Convenio de Recaudación suscripto el 4 de abril de 2002, por un plazo de dos años a partir de la aplicación de las normas citadas en los apartados i e ii de la cláusula primera, a fin de lograr un equilibrio razonable entre el Estado Nacional y las empresas que operan en el campo productivo del sector tabacalero.
La recaudación prevista en el presente se estima en PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES $ 3.750.000.000 para el primer año, monto significativamente superior a la recaudación total de los impuestos que gravan al cigarrillo para el año 2003, y PESOS CUATRO MIL
MILLONES $ 4.000.000.000 para el segundo año.
La concreción de dicho objetivo requiere por parte de las autoridades competentes el dictado de los respectivos actos administrativos y que el sector privado cumpla con las condiciones expresadas y asumidas en el presente. Después de un exhaustivo análisis de los temas considerados, se arriba a las siguientes conclusiones:

BOLETIN OFICIAL Nº 30.357

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competencia ilegal; y iii implementar acciones de apoyo a las fuerzas de seguridad. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, podrá colaborar en este marco, sugiriendo a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL TABACO
acciones específicas a ser ejecutadas.
SEXTA: Colaborar con las acciones de los Organismos Recaudadores y de la Fuerzas de Seguridad, tendientes a un efectivo control de la entrada ilegal de cigarrillos al país, a fin de eliminar la competencia ilegal de estos productos que, entre otras cosas, afectan la recaudación de los impuestos que recaen sobre otros bienes.
SEPTIMA: Proponer la modificación de las normas generales complementarias de Impuestos Internos para el rubro Tabacos, establecidas por la Resolución General N 991 y sus modificaciones de la Dirección General Impositiva, con el objeto de solucionar trámites burocráticos que hacen a la competitividad de la Industria del cigarrillo.
OCTAVA: En el supuesto que causas ajenas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o a las empresas asociadas a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL TABACO, puedan provocar variaciones significativas en el volumen total de venta de cigarrillos, o en el caso que surgieran impedimentos que demoraren, dificultaren o tornaren inviable en forma total o parcial la instrumentación y/o aplicación general de las medidas propiciadas según la cláusula PRIMERA en las condiciones allí descriptas, las cláusulas del presente convenio serán revisadas por las partes a fin de efectuar la adecuación que pudiera corresponder.
La presente se firma en DOS 2 ejemplares ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional y de la aceptación y firma de las empresas asociadas a la citada Cámara. Dicha aceptación deberá ser recibida en la secretaría privada del Sr. Ministro el día 1 de marzo del corriente año, en horario administrativo.
Se firma de conformidad y para la debida constancia DOS 2 ejemplares de un mismo tenor.
CONSTE.

PRIMERA: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION propiciará:
i En uso de las atribuciones que le confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo 9
Titulo IX de la Ley N 25.239, modificatoria de la Ley N 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, previo cumplimiento de los requisitos legales que impone dicho artículo, una reducción de la alícuota del referido tributo, fijando la misma en un SIETE POR CIENTO
7% pero disponiendo que el impuesto a ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO 75% del mismo impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos y que dicho monto de imposición mínima no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO 21% establecida en el artículo 1
de la Ley del gravamen. A tales efectos, se entenderá como categoría más vendida de cigarrillos a aquel precio de venta al público en el que se concentren los mayores niveles de venta y el monto de imposición mínima resultante se calculará en forma trimestral mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicándose en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.
ii El mantenimiento, durante la vigencia del presente convenio, de la alícuota expresada en el artículo 15 del Título II de la Ley N 24.674 de Impuestos Internos y demás condiciones impuestas por dicha ley, disponiendo en uso de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 14, que el impuesto a ingresar en virtud del referido artículo 15 no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% del gravamen correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos y que dicho impuesto mínimo a ingresar no podrá superar al que resulte, de aplicar para la determinación del gravamen la alícuota establecida en el citado artículo 15 incrementada en un VEINTICINCO POR CIENTO 25%. A tales efectos, se entenderá como categoría más vendida de cigarrillos a aquel precio de venta al público en el que se concentren los mayores niveles de venta y el monto de imposición mínima resultante se calculará en forma trimestral mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicándose en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.
Durante el período de vigencia del presente convenio, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION no propiciará la creación, aumento o cualquier modificación de los impuestos, tasas, contribuciones y/o fondos que gravan a los productos del tabaco, con excepción de las medidas previstas en los incisos anteriores, en las condiciones allí establecidas.
Estas condiciones se mantendrán siempre que la recaudación correspondiente a todos los impuestos que graven a los cigarrillos Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos incluyendo tributación mínima;Fondo Especial del Tabaco; Impuestos Internos
incluyendo tributación mínima, e lVA ascienda a en el período correspondiente al primer año contado desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en los puntos i y ii precedentes a PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES
$ 3.750.000.000 $ 1.750.000.000 en el primer semestre y $ 2.000.000.000 en el segundo y b en el período correspondiente al segundo año a PESOS CUATRO MIL MILLONES $ 4.000.000.000
$ 2.000.000.000 por semestre. Los controles de convenio se realizarán cada SEIS 6 MESES el día 15 del mes siguiente al cierre de cada período semestral.
En caso de superarse dichas sumas parciales, los saldos se transferirán a los períodos siguientes.
SEGUNDA: El Ministerio de Economía y Producción propiciará que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca un régimen para la producción y/o importación de todos los productos derivados del tabaco, que alcance a todos los productores y/o importadores y el cual implique, entre otras cosas, la declaración de la capacidad instalada, la mano de obra utilizada, el control de la producción in situ, cumplimiento fiscal, etc., ello con vistas a hacer más efectiva la lucha contra la competencia ilegal.
TERCERA: Las empresas asociadas a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL TABACO se comprometen durante la vigencia del presente convenio a hacer sus mejores esfuerzos para continuar un plan de inversiones compatible con el cumplimiento del presente convenio de recaudación.
CUARTA: Las Empresas asociadas a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL TABACO entienden que este acuerdo es compatible, durante la vigencia del presente convenio, con el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
QUINTA: Reconociendo el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que el flagelo de la competencia ilegal ha sido un factor fundamental, tenido en cuenta para establecer los objetivos del presente convenio, las empresas asociadas a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL TABACO se comprometen a destinar, durante la vigencia del presente convenio, un presupuesto de PESOS DOS
MILLONES $ 2.000.000 para la ejecución de acciones destinadas a combatir este flagelo, a cuyos efectos deberán: i encargar a una entidad o profesional de reconocido prestigio, independiente de las partes, la realización de una medición de niveles de incidencia de la competencia ilegal coincidente con las fechas de control para verificar su evolución. En este sentido se realizará la primera medición al inicio del presente convenio; ii implementar un plan de prevención campaña pública con fuerte mensaje social, que tenga como objetivo privilegiar el trabajo argentino combatiendo la evasión y la
IMPUESTOS
Decreto 295/2004
Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Ley N
24.625. Reducción de alícuota.

Bs. As., 9/3/2004
VISTO la Ley N 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 518 de fecha 30 de junio de 2000, 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 9º del Título IX de la Ley N 25.239 se modificó la Ley N 24.625
de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO
POR CIENTO 21% la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO 7%, previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el Decreto Nº 518 de fecha 30
de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISEIS POR CIENTO 16% desde el 4
de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO 12% desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO
7% desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.
Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23
de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación
de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO 7% hasta el 19 de junio de 2002, el 31
de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer una reducción diferenciada de la alícuota del tributo, en función del precio de venta de los productos alcanzados por el impuesto, por lo que resulta necesario asimismo derogar las disposiciones aún vigentes del Decreto N
518/00 y el Decreto N 40/04 que resolvió la última prórroga de las mismas.
Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO 21% establecida en el Ar-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/03/2004 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/03/2004

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9345

Primera edición02/01/1989

Ultima edición24/05/2024

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