Boletín Oficial de la República Argentina del 16/10/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.005 1 Sección ARTICULO 15
Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente o Entidad Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado Parte, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del Estado Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.

dos que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción.
Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de diciembre de 1997, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
firmado Guido di Tella Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto República Argentina
4. Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este Artículo tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.
TITULO II

ARTICULO 16
1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las disposiciones del Reglamento Administrativo.

ANSES y la Administración Nacional del Seguro de Salud ANSSAL; en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social INSS y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social IPS; y en Uruguay, el Banco de Previsión Social BPS.

firmado Luiz Felipe Lampreia Ministro de Relaciones Exteriores República Federativa del Brasil
Disposiciones sobre el desplazamiento temporal de trabajadores ARTICULO 3

2. Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral Permanente, que resolverá por consenso. Cada Representación estará integrada por hasta tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y demás instrumentos complementarios;
b asesorar a las Autoridades Competentes;
c proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias;
d mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan resuelto las diferencias, cualquiera de los Estados Partes podrá recurrir al sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

firmado Ruben Melgarejo Lanzoni Ministro de Relaciones Exteriores República del Paraguay firmado Carlos Pérez del Castillo Ministro i de Relaciones Exteriores República Oriental del Uruguay REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
APLICAClON DEL ACUERDO MULTILATERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO
COMUN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16
del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social, establecen el siguiente Reglamento Administrativo:
TITULO I

3. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año, alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite uno de ellos.
4. Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del Reglamento Administrativo y demás instrumentos complementarios a la Comisión Multilateral Permanente.
ARTICULO 17
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada del presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Disposiciones Generales ARTICULO 1
Para la aplicación del presente Reglamento Administrativo:
1. El término Acuerdo designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro Estado que se adhiera.
2. El término Reglamento Administrativo designa el presente Reglamento Administrativo.
3. Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo tienen el mismo significado en el presente Reglamento Administrativo.
4. Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se contarán, salvo expresa mención en contrario en días corridos. En caso de vencer en día inhábil se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.

1. En los casos previstos en el numeral 1.a del Artículo 5 del Acuerdo, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro Estado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado de origen, indicando los familiares y asimilados que los acompañen en este traslado. Copia de dicho certificado deberá ser entregada al trabajador.
2. La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en su caso, al Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado el cese en la actividad prevista en la situación anterior.
3. A los efectos establecidos en el numeral 1.a del Artículo 5 del Acuerdo, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Entidad Gestora del Estado de origen. La Entidad Gestora del Estado de origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, mediante consulta previa y expreso consentimiento de la Entidad Gestora del otro Estado.
4. La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los Apartados 1 y 3 con treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del hecho generador. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del inicio de la actividad o de la fecha de expiración del plazo autorizado, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúe desarrollando sus actividades.

ARTICULO 18
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal circunstancia al depositario, quien lo comunicará a los demás Estados Partes. En este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo.
3. Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones consecuentes de la denuncia del presente Acuerdo.
4. Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su notificación.
ARTICULO 19
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación de aquellos Esta-

1. Son Autoridades Competentes los titulares:
en Argentina, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción Social; en Brasil, del Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del Ministerio de la Salud; en Paraguay, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y en Uruguay, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Son Entidades Gestoras: en Argentina: la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES, las Cajas o Institutos Municipales o Provinciales de Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de reparto o en el sistema de capitalización individual, y la Administración Nacional de Seguros de Salud ANSSAL, en lo que respecta a las prestaciones de salud; y la Administración Nacional del Seguro de Salud ANSSAL; en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social INSS y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social IPS; y en Uruguay, el Banco de Previsión Social BPS.
3. Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social
c El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de seguro voluntario, solamente será considerado cuando no sea simultáneo con un período de seguro o cotización obligatorio cumplido en otro Estado.
2. En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7 del Acuerdo viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades Gestoras Competentes de los Estados Partes afectados, las prestaciones serán concedidas al amparo, exclusivamente, del último de los Estados Partes en donde el trabajador reúna las condiciones exigidas por su legislación, previa totalización de todos los períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en todos los Estados Partes.
ARTICULO 7
Las prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y asimilados tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes, se ajustarán a las siguientes normas:
1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el Título Vl del Acuerdo, la Entidad Gestora concederá la prestación en virtud únicamente a lo previsto en la legislación nacional que aplique, sin perjuicio de la totalización que puede solicitar el beneficiario.
2. Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a los períodos de seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se trate, la concesión de la prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro o cotización cumplidos en los otros Estados Partes.
3. En caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el interesado o sus familiares y asimilados tendrían derecho como si los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a continuación fijará el importe de la prestación en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.
TITULO V

Disposiciones sobre las prestaciones de salud
Presentación de solicitudes
ARTICULO 4

ARTICULO 8

1. El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral 1.a del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados, para que puedan obtener las prestaciones de salud durante el período de permanencia en el Estado Parte en que se encuentren, deberán presentar al Organismo de Enlace el certificado aludido en Apartado I ó 3 del Artículo anterior.
ARTICULO 5
El trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia médica de urgencia deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que se encuentren el certificado expedido por el Estado de origen.
TITULO IV
Totalización de períodos de seguro o cotización ARTICULO 6
1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7
del Acuerdo, los períodos de seguro o cotización cumplidos en el territorio de los Estados Partes serán considerados para la concesión de las prestaciones contributivas por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, observadas las siguientes reglas:

3

serán considerados sólo cuando el trabajador tenga períodos de trabajo a cumplir a partir de esa fecha;

TITULO III

ARTICULO 2
4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados los Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social celebrados entre los Estados Partes. La entrada en vigor del presente Acuerdo no significara, en ningún caso, la pérdida de derechos adquiridos al amparo de los Convenios Bilaterales mencionados.

Miércoles 16 de octubre de 2002

1. Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7
precedente, los trabajadores o sus familiares y asimilados deberán presentar una solicitud, en formulario especial, en el Organismo de Enlace del Estado en que residan.
2. Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el territorio de otro Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro o cotización.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el Apartado 1, las solicitudes dirigidas a las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia producirán los mismos efectos como si hubieran sido entregados al Organismo de Enlace previsto en los Apartados precedentes. Las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras receptoras serán obligadas a enviarlas, sin demora, al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron presentadas.
ARTICULO 9

a Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y certificados por el otro Estado, siempre que no se superpongan, como períodos de seguro o cotización, conforme su propia legislación;

1. Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones pecuniarias, los Organismos de Enlace utilizarán un formulario especial en el cual serán consignados, entre otros, los datos de afiliación del trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados conjuntamente con la relación y el resumen de los períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en los Estados Partes.

b Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes del inicio de la vigencia del Acuerdo
2. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación evaluará, si fuera el caso, la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/10/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha16/10/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9347

Primera edición02/01/1989

Ultima edición26/05/2024

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