Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.972 1 Sección dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la que queda facultada a dictar las normas aclaratorias e interpretativas que sean necesarias para su aplicación, modificar los montos establecidos y fijar las pautas de publicación y difusión determinadas en la Reglamentación del Régimen de Compre Trabajo Argentino que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto. Estas facultades no inciden sobre las facultades que, como órgano rector en materia de contrataciones del Estado Nacional, posee la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y, en particular, con relación a las facultades exclusivas que respecto de las contrataciones comprendidas en el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional instituido por el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y normativa complementaria y/o modificatoria, posee la citada oficina.

V El margen o ganancia por unidad de la empresa.
c Los costos de las materias primas, insumos o materiales a que se refiere el apartado I del inciso precedente comprenden:
I En el caso de aquellos adquiridos localmente por el productor local: el costo de adquisición, incluyendo el costo de transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien final.
II En el caso de aquellos importados por el productor local: el valor de costo, seguro y flete CIF
puerto argentino más todos los tributos que gravan la nacionalización de un bien excepto el lVA, que debieran ser satisfechos para su importación por un importador no privilegiado, más el costo de transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien final.

Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna.

III En el caso de aquellos manufacturados por el productor local: todos los costos asociados con su producción, incluyendo los costos de transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien final.

ANEXO I

d Para el cómputo del origen nacional definido en el artículo 2º de la Ley Nº 25.551, se entenderá como:

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE
COMPRE TRABAJO ARGENTINO
ARTICULO 1º Reglaméntase el artículo 1º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:
a Las preferencias establecidas en el Régimen, serán aplicables, cuando se cumplan los recaudos instituidos por la Ley Nº 25.551, conforme se describe a continuación:
I En materia de bienes: a favor de las ofertas integradas por bienes de origen nacional, según se los define en el artículo 2º de dicha norma. Para la determinación del origen del bien, no debe tomarse en consideración la calidad de local o no del sujeto que lo produce o extrae, sino el carácter objetivo del bien, esto es que la preferencia que el Régimen instituye, alcanza tanto a bienes provistos por empresas de capital interno como de capital externo, en tanto se reúnan los requisitos de fabricación local enunciados por la Ley Nº 25.551.
II En materia de servicios: a favor de las ofertas presentadas por una empresa o consultor local en los términos establecidos por la Ley Nº 18.875.
III En materia de obras: a favor de las ofertas que, en lo referido a la provisión de los materiales de obra, cumplan con el requisito de origen nacional y, en cuanto a los servicios de proyecto, dirección y construcción de obra, cumplan con lo establecido en el apartado precedente.
Los supuestos contemplados en los apartados I, II y III del presente inciso, configuran, a los efectos de la presente reglamentación, oferta nacional.
b Por oferta extranjera debe entenderse toda aquella que no reúna las características establecidas en el inciso precedente.

I Partes o piezas nacionales: aquellas producidas integralmente a partir de materias de origen nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre que estas últimas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una transformación en su composición, forma o estructura original. Las partes o piezas que no están comprendidas en las definiciones precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país.
II Subconjunto o conjunto nacional:
1 Se considerará totalmente nacional, cuando el valor de las piezas importadas incorporadas representen, como máximo, el CUARENTA POR
CIENTO 40% del valor de venta sin lVA.
2 Cuando el conjunto o subconjunto resulte de una transformación sustancial en el país de las piezas importadas, que implique que la partida arancelaria en la Nomenclatura del MERCADO
COMUN DEL SUR MERCOSUR del conjunto o subconjunto, es diferente a la partida arancelaria de las piezas importadas incorporadas al mismo.
e Para definir cuando un bien es de origen nacional en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 25.551, se utilizará la siguiente fórmula:
MP +I + M =

X

I = Costo de los insumos importados nacionalizados incluye conjuntos y subconjuntos M = Costo de materiales importados nacionalizados VBP = Valor Bruto de la producción de un bien
ARTICULO 2º Reglaméntase el artículo 2º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:

Un bien es de origen nacional cuando X es menor o igual a 0,4.

a Se considerará que las piezas o partes y conjuntos o subconjuntos incorporados a un bien están incluidos dentro del término insumos.

ARTICULO 3º Reglaméntase el artículo 3º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:

b Se entiende por valor bruto de producción del bien de origen nacional a la sumatoria de:

a En aquellos procesos de contratación en los cuales se presenten ofertas de bienes de origen nacional y de bienes que no revisten tal carácter, la obligación de adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional está supeditada a que el precio de tales bienes sea razonable.

I Los costos de las materias primas, insumos o materiales nacionales o importados necesarios para su producción sin impuestos.
II Sus costos de conversión mano de obra, servicios y otras cargas; excluido el Impuesto al Valor Agregado lVA en que incurriese la empresa para producir o comercializar el bien.
III Los costos financieros, definidos como los intereses explícitos o implícitos, actualizaciones monetarias, diferencias de cambio, premios por seguros de cambio o similares, derivados de la utilización de capital ajeno, netos, en su caso, de los correspondientes resultados derivados del cambio en el poder adquisitivo de la moneda.
IV El prorrateo de los costos fijos.

b Por precio razonable deberá entenderse aquél que en condiciones de pago contado sea hasta un CINCO POR CIENTO 5% o SIETE POR CIENTO 7% superior al precio del bien de origen no nacional, según corresponda. El SIETE POR CIENTO 7% se aplica cuando los bienes de origen nacional son ofrecidos por sociedades calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el CINCO POR CIENTO
5% cuando sean ofrecidos por otras empresas.
En caso de mercados desregulados, por precio razonable debe entenderse aquél que sea igual o inferior al precio del bien de origen no nacional que se ofrezca.

3

c Por idéntica o similar prestación debe entenderse toda aquella que cumpla con los requerimientos establecidos en los documentos de contratación en los cuales se solicite, y sea apta para la función deseada.

el CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la contratación.

d Cuando en un proceso de selección se realicen observaciones que susciten dudas con relación a sí los bienes de origen nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen nacional contenidos en otra oferta, se deberá solicitar la intervención vinculante de la Autoridad de Aplicación, la que, para resolver tal cuestión, podrá contar con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL I.N.T.I., Organismo Descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, u otro ente técnico acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION O.A.A. Asociación Civil sin fines de lucro. Los costos que pudieran demandar dichas intervenciones, estarán a cargo de quien haya realizado la observación si ésta resultare infundada o a cargo de quien haya realizado la oferta, si la observación resultare fundada.

1 Haber cumplido con las obligaciones emergentes del Régimen.

e Por mercado desregulado o en competencia, debe entenderse aquél en el cual no se dé alguna de las siguientes condiciones: fijación y control de tarifas, control de la prestación, y autorización y/o control de inversiones por el Estado Nacional a través de sus Entes Reguladores o jurisdicción que corresponda.
f En los casos de mercados desregulados, la preferencia adicional del artículo 3º de la Ley Nº 25.551 no es aplicable y sólo subsiste en caso de igualdad.
g Para la calificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa se estará a lo establecido en la Resolución Nº 24 de la ex SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 15 de febrero de 2001 y normas modificatorias.
h En las contrataciones alcanzadas por el Régimen, la comparación de precios prevista en el último párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 25.551, deberá realizarse sobre la base del precio final de los bienes en moneda nacional, puesto en el lugar de entrega establecido en los documentos de la contratación.
i Por importador particular no privilegiado, debe entenderse aquél que no se encuentra alcanzado por alguna exención o beneficio respecto del régimen general arancelario e impositivo.
ARTICULO 4º Reglaméntase el artículo 4º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:

VBP
MP = Costo de las materias primas importadas nacionalizadas
Jueves 29 de agosto de 2002

a En aquellos casos en los cuales un oferente proponga proveer bienes que no sean de origen nacional y de los que él no tenga stock propio en el país, deberá garantizar la nacionalización de los bienes importados a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 25.551, mediante la entrega de una caución, a favor del sujeto contratante, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
b El certificado al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 25.551, mediante el cual se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir en adelante Certificado de Verificación CDV
, será utilizado por la Autoridad de Aplicación y por los sujetos enumerados en el artículo 11 de la Ley Nº 25.551, para ejercer el control de las obligaciones emergentes de la misma en el marco de una contratación sujeta al Régimen.
c A los efectos de la emisión del certificado a que se refiere el inciso precedente, se deberán tomar en consideración las siguientes pautas:
I El Certificado de Verificación CDV debe ser solicitado a la Autoridad de Aplicación por el sujeto contratante a cuyo favor será emitido.
II La oportunidad en la cual el sujeto contratante debe requerir la emisión del CDV, varía según la contratación de que se trate, conforme se detalla a continuación:
1 Contrataciones comprendidas en el Régimen del Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria: el CDV debe solicitarse antes de la adjudicación.
2 Contrataciones no comprendidas por el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, pero sí alcanzadas por el Régimen:

III Para su obtención deberá presentar una declaración jurada manifestando:

2 El precio o valor final del bien de origen no nacional ofertado.
3 Que el precio o valor declarado, conforme al numeral precedente, es inferior al de los bienes de origen nacional ofertados, respecto de los cuales se aplicó la preferencia establecida en el Régimen, o que no se presentaron ofertas de bienes de origen nacional.
d El precio o valor declarado será consignado en el CDV y será tenido en cuenta como el precio final máximo a pagar con relación al bien no nacional que se quiere adquirir. Si la Autoridad de Aplicación o los entes encargados del control del Régimen, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, verificasen que éste se suscribió por un precio o valor superior al consignado en la declaración jurada referida en el inciso c precedente, deberán iniciar las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 14 y/o 15 de la Ley Nº 25.551, según corresponda.
e El requirente deberá mantener a disposición de la Autoridad de Aplicación toda la documentación de respaldo a los fines de que ésta, de entenderlo pertinente, pueda requerir su presentación a los efectos de ejercer las facultades de control que, como tal, le competen.
f El plazo de NOVENTA Y SEIS 96 horas, establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 25.551, será equivalente a CUATRO 4 días hábiles administrativos, y comenzará a computarse a partir de que el requirente haya presentado a la Autoridad de Aplicación la documentación de respaldo completa y en correcta forma.
ARTICULO 5º Reglaméntase el artículo 5º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:
a A los fines de garantizar el acceso oportuno a la información sobre los procesos de contratación alcanzados por el Régimen y no comprendidos en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, los sujetos contratantes deberán dar a conocer tales procesos y realizar una planificación, por lo menos anual, de las contrataciones que prevean realizar.
b A los efectos de la aplicación del Régimen, esta planificación será considerada como un Programa de Inversión y podrá estar integrada por uno o más Proyectos o Planes de Inversión. Las expresiones Proyectos de Inversión o Planes de Inversión se utilizan indistintamente y tienen idéntico alcance.
c Las contrataciones alcanzadas por el Régimen y, asimismo, comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, se deberán anunciar y/o difundir de conformidad con las pautas establecidas en el referido decreto y normativa complementaria y/o modificatoria.
d En el resto de las contrataciones alcanzadas por el Régimen y no comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, sus procesos de selección se deberán anunciar y/o difundir según las pautas que se establecen en esta reglamentación, las que podrán ser complementadas e integradas por normas que dicte la Autoridad de Aplicación, a saber:
I Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo importe no supere los PESOS DIEZ
MIL $ 10.000, serán consideradas como gastos de caja chica o fondo fijo y estarán exentas de la obligación de publicación y/o difusión.
II Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo importe supere los PESOS DIEZ MIL
$ 10.000 hasta el monto de PESOS CIEN MIL
$ 100.000, en las que se prevea la participación de ofertas compuestas por bienes no nacionales, deberán ser difundidas en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC dependiente de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS por el término de DOS 2 días, con una antelación nunca inferior a CINCO 5 días hábiles con relación a la fecha

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha29/08/2002

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9346

Primera edición02/01/1989

Ultima edición25/05/2024

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