Boletín Oficial de la República Argentina del 15/08/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.963 1 Sección Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios AGCS de la Organización Mundial de Comercio OMC, en particular su Artículo V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo I

Jueves 15 de agosto de 2002

2

b al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados a la prestación de servicios.
d al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

Objeto 1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.
Artículo II

e a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio; y f a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Ambito de aplicación Artículo V
1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:
i la prestación de un servicio;
ii la compra, pago o utilización de un servicio;
iii el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Estados Partes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;
iv la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio;
2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación de un servicio:
a del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;

Trato nacional 1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.
2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.

b en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte;
Artículo VI
c por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado Parte;
d por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.
3. A los efectos del presente Protocolo:

Compromisos adicionales Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV y V, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias.
Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes.
Artículo VII

a se entenderá por medidas adoptadas por los Estados Partes las medidas adoptadas por:
i gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales; e ii instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i.
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b el término servicios comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c un servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Listas de compromisos específicos 1. Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, subsectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a:
a los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos específicos; b las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos que sean disconformes con el Artículo IV o el Artículo V.
3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V
deben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al Artículo V.
4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo.

Artículo III
Artículo VIII
Trato de la nación más favorecida Transparencia 1. Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países.
2. Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo IV

1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.

Acceso a los merados 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial.
2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:

4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.
5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.
Artículo IX
Divulgación de la información confidencial
a al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/08/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha15/08/2002

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones9346

Primera edición02/01/1989

Ultima edición25/05/2024

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