Boletín Oficial de la República Argentina del 07/08/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.957 1 Sección inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a DIEZ MIL 10.000 frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10.
Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Acta de Directorio Nº 772 del 29 de mayo de 2001, opinó que los equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 10.000 frigorías/hora, versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 21 de junio de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
Que por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL
EXTERNA, elevó con fecha 17 de julio de 2001 al ex-Subsecretario de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido determinar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que oscilaron entre SIETE COMA VEINTISIETE POR CIENTO 7,27% y SETENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO 77,89% para los equipos de aire acondicionado tipo compacto;
entre CIENTO OCHENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO 189,55%
y DOSCIENTOS CINCO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO 205,31% para los equipos de aire acondicionado tipo split; entre VEINTE COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO 20,91%
y TREINTA Y CINCO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO 35,91% para la unidad evaporadora y entre CINCUENTA Y CUATRO COMA CERO DOS POR CIENTO 54,02% y CIENTO DIECISEIS COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO 116,65% para la unidad condensadora, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y entre CINCUENTA Y
DOS COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO 52,98% y CIENTO VEINTIUNO COMA ONCE
POR CIENTO 121,11% para los equipos de aire acondicionado tipo compacto; entre CIENTO VEINTIOCHO COMA OCHENTA POR CIENTO 128,80% y CIENTO TREINTA Y DOS
COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO 132,88% para los equipos de aire acondicionado tipo split; entre CINCUENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO 57,96% y OCHENTA Y CINCO COMA NOVENTA POR CIENTO 85,90% para la unidad evaporadora y entre CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO 43,49% y SETENTA
Y CUATRO COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO 74,97% para la unidad condensadora, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en virtud del artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 790
del 16 de julio de 2001, concluyó que existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación..
Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio Nº 794 del 23 de julio de 2001, consideró que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 10.000 frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor.
Que el ex-Subsecretario de Gestión Comercial Externa, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO el 26 julio de 2001.
Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 192 de fecha 16 de agosto de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que en atención al Acta de Directorio Nº 864 del 17 de diciembre de 2001, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que la rama de producción nacional equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a DIEZ MIL
10.000 frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor ha sufrido daño importante durante el período investigado por causa, de las importaciones originarias de la República Popular China y República Federativa del Brasil..
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 10 de abril de 2002, se expidió en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping, los que oscilan entre DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO 10,06% y CUARENTA Y SIETE COMA DIECISEIS POR CIENTO 47,16% para los equipos de aire acondicionado tipo compacto; entre DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO 244,35% y TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CUATRO POR

Miércoles 7 de agosto de 2002

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CIENTO 384,64% para los equipos de aire acondicionado tipo split; entre VEINTITRES
COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO 23,57% y TREINTA Y DOS COMA CUARENTA
Y NUEVE POR CIENTO 32,49% para la unidad evaporadora y entre CUARENTA Y NUEVE
CON NOVENTA POR CIENTO 49,90% y NOVENTA Y UNO COMA ONCE POR CIENTO
91,11% para la unidad condensadora, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y entre CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO 52,69% y CIENTO QUINCE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO 115,98% para los equipos de aire acondicionado tipo compacto; entre NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA POR CIENTO
97,80% y CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO 147,87%
para los equipos de aire acondicionado tipo split; entre CUARENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO 48,44% y SESENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y
SEIS POR CIENTO 69,56% para la unidad evaporadora y entre CUARENTA Y SIETE COMA
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO 47,85% y CINCUENTA Y CUATRO COMA CUARENTA
POR CIENTO 54,40% para la unidad condensadora, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto de la firma productora-exportadora brasileña ELECTROLUX DA AMAZONIA
LTDA., los productos por ella producidos y que se comercializan bajo las marcas YORK, WHITE WESTINGHOUSE, TOP HOUSE y FRIGIDEIRE, del análisis de la información aportada por la misma no se han detectado márgenes de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que por el Acta de Directorio Nº 919 del 7 de mayo de 2002, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, consideró preliminarmente, que por los efectos del dumping, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a DIEZ MIL 10.000 frigorías/hora; versión frío solo o frío calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la República Popular China. y de la República Federativa del Brasil con excepción, en el caso de este último origen de las efectuadas por ELECTROLUX DA
AMAZONIA LTDA. y los productos comercializados bajo las marcas YORK, WHITE WESTINGHOUSE, TOP HOUSE y FRIGIDEIRE, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar pudiendo el mismo continuar durante la investigación..
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
GATT de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7
de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002 y el Decreto Nº 761 del 6 de mayo de 2002.
Por ello, EL MINISTRO
DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a DIEZ MIL 10.000 frigorías/hora;
versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8415.10.10, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.83.00 y 8418.61.10, los valores mínimos de exportación

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/08/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha07/08/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9369

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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