Boletín Oficial de la República Argentina del 02/08/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.954 1 Sección feridos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO
GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS
Y COMERCIO GATT 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de NUEVA ZELANDA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 473 del 8 de Marzo de 2002 y el Decreto Nº 761 del 6 de mayo de 2002.

Por ello, EL MINISTRO
DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M.
7019.39.00, un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES
UNO COMA QUINIENTOS VEINTICINCO
U$S 1,525 por kilogramo para lana sin revestimiento y de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRES COMA VEINTIOCHO 3,28 por kilogramo para lana con revestimiento.
Art. 2º Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 3º Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 4º El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO 4 meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Art. 6º La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna.

Ministerio de la Producción
Viernes 2 de agosto de 2002

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y cocina de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, con fecha 11 de julio de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que según lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326/98 y en virtud de los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, para establecer valores normales comparables utilizó la información presentada por la peticionante, consistente en una lista de precios con el correspondiente catálogo de la firma productora brasileña DECA.
Que los precios de exportación FOB se obtuvieron de la información aportada por la solicitante, que fuera corroborada con la información provista por la Unidad de Monitoreo de la exSECRETARIA DE COMERCIO.
Que con fecha 3 de septiembre de 2001, la Dirección de Competencia Desleal elevó al entonces señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa el Informe Previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual considera que existen suficientes pruebas que permiten suponer la existencia de dumping de las operaciones de exportación hacia nuestro país del producto en análisis, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que justificarían, de cumplirse los demás extremos exigidos por la legislación vigente, la apertura de investigación.
Que en dicho Informe se determinaron márgenes de dumping que oscilan entre el DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO 236,31% y QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO 552,15%, según el juego de grifería sanitaria de que se trate, teniendo en cuenta las distintas combinaciones de juegos que la peticionante identificó para el análisis del producto.
Que de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 1326/98, a través del Acta de Directorio Nº 804
de fecha 10 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.
Que mediante Acta de Directorio Nº 818 de fecha 4 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 8º párrafo 2 del Decreto citado en el considerando anterior, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió con respecto a la relación de causalidad concluyendo, por unanimidad, que en esta etapa están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de artículos de grifería sanitaria para baño y cocina.
Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo 3 del Decreto Nº 1326/98, en el informe pertinente, el entonces señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa recomendó proceder a la apertura de investigación, Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 237 de fecha 5 de octubre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.
Con fecha 6 de febrero de 2002, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el Informe relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping en el cual, sobre la base del análisis efectuado de toda la documentación agregada al Expediente citado en el VISTO, determinó la existencia de márgenes de dumping que oscilan entre DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO 230% y SEISCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO 633%, según el juego de grifería sanitaria de que se trate.
Que en lo relativo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 888 del 15 de febrero de 2002, para la etapa de determinación preliminar concluyó que las importaciones de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación.
Que en ese sentido, en su Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio Nº 897 del 15 de marzo de 2002, concluyó preliminarmente que existe relación de causalidad entre el daño importante y el dumping determinados preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a las importaciones de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la República Popular China.
Que finalmente, y en virtud de las conclusiones a las que arribaran los organismos técnicos intervinientes respecto de la configuración de los extremos legales exigidos por la legislación aplicable a la investigación llevada a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó aplicar medidas antidumping provisionales a las importaciones del producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, por el término de CUATRO 4 meses.

COMERCIO EXTERIOR
Resolución 46/2002
Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para operaciones de exportación hacia la República Argentina de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarios de la República Popular China.

Que la Dirección de Competencia Desleal, en relación al período de investigación, se ajusta a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño, al igual que la Dirección de Competencia Desleal, se ajusta a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior.

Bs. As., 1/8/2002
VISTO el Expediente Nº 061-004215/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional FV SOCIEDAD
ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8481.80.19.
Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la exSECRETARIA DE COMERCIO, mediante Acta de Directorio Nº 777 de fecha 15 de junio de 2001, concluyó que los juegos de grifería sanitaria para baño
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medi-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/08/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/08/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9346

Primera edición02/01/1989

Ultima edición25/05/2024

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