Boletín Oficial de la República Argentina del 25/09/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.739 1 Sección CONSIDERANDO
Que el artículo 79 del CODIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACION establece el deber del ESTADO NACIONAL de proteger la integridad física y moral de víctimas y testigos, inclusive de sus familias.
Que la Ley Nº 25.241 establece igual previsión referida a imputados en investigaciones de hechos de terrorismo.
Que el Decreto Nº 262 del 9 de marzo de 1998
crea la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS para los casos previstos en el artículo 33 bis de la Ley Nº 23.737
y sus modificatorias.
Que el Decreto Nº 452 del 8 de junio de 2000
crea la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION del atentado terrorista perpetrado el 18
de julio de 1994 contra la ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA AMIA.
Que el Decreto Nº 430 del 17 de abril de 2001
asigna al Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS las tareas de coordinación previstas en el Decreto Nº 846 del 29 de septiembre de 2000.
Que la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION ha iniciado una campaña publicitaria en todos los medios con el fin de recompensar a quienes aporten datos, informes o testimonios ciertos que contribuyan al esclarecimiento total del atentado.
Que próximamente comenzará el juicio oral y público en el sumario Nº 487 del TRIBUNAL
ORAL CRIMINAL FEDERAL Nº 3 de la CAPITAL FEDERAL, caratulado: TELLELDIN, Carlos Alberto y otros s/homicidio calificado Atentado a la AMIA, en el cual diversos testigos prestarán declaración.
Que a tales fines es necesario incorporar un inciso al artículo 2º del Decreto Nº 846 del 29
de septiembre de 2000, modificado por el Decreto Nº 430 del 17 de abril de 2001, ampliando las facultades del Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1º, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustítúyese el artículo 2º del Decreto Nº 846 del 29 de septiembre de 2000, modificado por el Decreto Nº 430 del 17 de abril de 2001, por el siguiente:
ARTICULO 2º Asígnanse al nombrado, para el cumplimiento del presente mandato, las siguientes competencias y facultades:
a ejercer la supervisión directa y dirección de la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION creada por Decreto Nº 452 del 8 de junio de 2000;
b representar al PODER EJECUTIVO NACIONAL ante la COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA conformada por Resolución Nº 1051/95 del HONORABLE SENADO DE LA NACION, como así también ante las instituciones y organizaciones no gubernamentales nacionales o extranjeras que posean interés en el seguimiento de la investigación;
c asistir a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales y del MINISTERIO PUBLICO FISCAL en las causas judiciales vinculadas con la comisión del hecho descripto en el artículo 1º;
d coordinar con la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y con el CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA, la atención de los requerimientos de recursos técnicos, humanos o materiales que formulen las autoridades judiciales o del MINISTERIO PUBLICO FISCAL para el trámite de las mencionadas causas judiciales;
e solicitar, por la vía que corresponda, colaboración, documentación o informes, a instituciones o reparticiones provinciales, como así también a órganos de seguridad e inteligencia extranjeros;
f disponer todas las medidas necesarias para la protección de los testigos que declaren en el marco de las investigaciones que desarrolle la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION creada por el Decreto Nº 452 del 8 de junio de 2000 y de los testigos e imputados en las causas judiciales vinculadas con el hecho descripto en el artículo 1º del presente, cuando esta protección sea soli-

citada por los magistrados intervinientes. A tales fines, contará con todas las facultades previstas en el Decreto Nº 262 del 9 de marzo de 1998.
Art. 2º Incorpórase como artículo 4º del Decreto Nº 846 del 29 de septiembre de 2000 el siguiente:
ARTICULO 4º Las erogaciones que demande esta función serán imputadas a las partidas asignadas al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Jorge E. De La Rúa.

VETO
Decreto 1194/2001
Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.464.
Bs. As., 21/9/2001
VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.464 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 29 de agosto de 2001, y CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto se sustituye el artículo 39 de la Ley Nº 19.798.
Que el Proyecto de Ley sancionado establece la competencia originaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios para la fijación del derecho de ocupación por el uso diferencial del espacio aéreo y terrestre municipal, imponiendo como límites el DOS POR CIENTO 2% y el UNO POR
CIENTO 1% del monto de la facturación anual bruta que efectúen las empresas titulares de las redes físicas por los servicios de telefonía básica prestados u originados en cada jurisdicción, para el derecho de ocupación al uso diferencial del espacio público aéreo y del espacio público subterráneo, respectivamente.
Que además, se establece que las empresas que presten servicios de telefonía básica local no podrán trasladar a los más de OCHO
MILLONES 8.000.000 de clientes telefónicos el pago de derechos de ocupación del dominio público que cobren las municipalidades o comunas o la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES por la utilización de la vía pública, el subsuelo o el espacio aéreo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende las necesidades de financiamiento de los municipios, conoce y aprecia su lucha por la sanción de esta ley y, por ello, la ha examinado con la mayor predisposición.
Que, sin embargo, encuentra obstáculos insalvables para su promulgación, no siendo menor el riesgo de que quieran repetirse contra la Nación los importes devengados, por violación de lo establecido en el pliego de privatización de ENTEL - Decreto Nº 62/90. Se lo comparta o no, es un peligro que no puede ser desatendido puesto que de suceder la Nación no tendría recursos presupuestarios para atenderlo. No está claro, además, por qué debe ser una ley de la Nación la que autorice un nuevo gravamen municipal.
Que, por otra parte, la prohibición del aumento a los usuarios podría ser ineficaz. Los precios telefónicos están por debajo de su valor máximo permitido y fluctúan libremente. Las empresas podrían así trasladar el nuevo costo mediante el mero recurso de encarecer el servicio, retrasando las rebajas esperadas.
Que, por todo ello, se establezca o no la prohibición de trasladar este nuevo costo a los usuarios, el resultado sería siempre el encarecimiento del servicio telefónico. Los usuarios deberán afrontar su pago, ya sea de manera explícita en sus facturas o por no gozar de rebajas que de otro modo los hubieran beneficiado.

dios a las de menores recursos. El Proyecto de Ley en este caso tiene un efecto diametralmente opuesto, creando desigualdad entre ciudades grandes y pequeñas, a favor de las primeras. Según las estimaciones realizadas, el OCHENTA POR CIENTO 80% de los ingresos municipales que se generarían, se concentrarían en SIETE 7 grandes conglomerados urbanos, y sólo el resto en todos los demás municipios del país.
Que debe tenerse en cuenta lo ocurrido con las privatizaciones realizadas hace una década. El Decreto Nº 62/90, en su Capítulo XVI
Tratamiento Impositivo, punto 4 del Artículo 16 estableció que, con excepción del impuesto a las ganancias, todos los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades Licenciatarias serán considerados como costos a los efectos del cálculo de las tarifas.
Que es función esencial del PODER EJECUTIVO NACIONAL velar por el bienestar de todos los habitantes. Será preciso buscar, junto con el Honorable Congreso, las Provincias y los municipios, otras formas para subvenir a las necesidades de estos últimos.
Que los señores intendentes hicieron llegar la iniciativa de un veto parcial que recayera exclusivamente sobre la prohibición de trasladar el gravamen a los usuarios. Pero de ese modo se transfería a éstos lo que era intención del Congreso Nacional hacer recaer sobre las empresas. La propuesta se analizó detalladamente, pero se advirtió que, de esta manera, se hubiera desnaturalizado el sentido de la ley, cambiando al sujeto obligado por el gravamen. Por eso receptarla, alteraría el espíritu del Proyecto contrariando lo establecido en el artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL, quitando validez a la medida.
Que, por tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera que no debe promulgar el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.464, ni total, ni parcialmente, sino observarlo y devolverlo al Honorable Congreso.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Martes 25 de setiembre de 2001

3

ZONAS DE DESASTRE
Decreto 1186/2001
Dase por prorrogada la declaración de zona de desastre respecto del Partido de Pehuajó, de la Provincia de Buenos Aires, dispuesta por el Decreto Nº 1128/2000.
Bs. As., 20/9/2001
VISTO el Decreto Nº 1128 de fecha 29 de noviembre de 2000, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1128/00, fue incluido en el régimen de la Ley Nº 24.959 y declarado, a sus efectos, zona de desastre al Partido de PEHUAJO de la Provincia de BUENOS
AIRES por CIENTO OCHENTA 180 días, a partir del 30 de noviembre de 2000, fecha de publicación de dicho Decreto, caducando el 30 de mayo de 2001.
Que la Provincia de BUENOS AIRES mediante los Decretos Provinciales Nº 2587 del 14
de julio de 2000 y Nº 3051 del 8 de setiembre de 2000, declaró en estado de desastre, - sin establecer límite temporal - al aludido Partido del territorio provincial, afectado por fenómenos climáticos adversos, lo que debe considerarse vigente a la fecha.
Que subsistiendo a la fecha, las condiciones que dieron origen al Decreto Nº 1128/00, hace necesario prorrogar el plazo previsto en dicho Decreto, con relación al mencionado Partido.
Que corresponde instruir al MINISTERIO DEL
INTERIOR, para que adopte las medidas pertinentes, en el marco de la Ley Nº 24.959.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 24.959.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Dase por prorrogada a partir del 31 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, la declaración de zona de desastre dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 1128 del 29 de noviembre de 2000, con respecto al Partido de PEHUAJO, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Artículo 1º Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.464.

Art. 2º Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para dictar las normas complementarias que permitan poner en ejecución lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 2º Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto citado en el artículo anterior.

Art. 3º Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Carlos M. Bastos. Domingo F. Cavallo. Ramón B. Mestre.

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DE LA RUA. Chrystian G.
Colombo. Domingo F. Cavallo. Ramón B.
Mestre.

CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
Decreto 1193/2001
Exceptúase por única vez y con carácter excepcional del cumplimiento de las normas para cobertura de vacantes previstas en el Decreto N 993/91 t.o. 1995 a determinados agentes del actual Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Bs. As., 20/9/2001
VISTO el Expediente N 93.677/00 del registro del ex CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA y los Decretos números 993 del 27 de mayo de 1991 T.O. 1995, 558 del 24 de mayo de 1996, 1631 del 26 de diciembre de 1996, 20 del 13 de diciembre de 1999, 295 del 8 de marzo de 2001, las Disposiciones números 1972 del 23 de setiembre de 1997 y 75 del 27 de enero de 1998, ambas del registro del Organismo mencionado, y CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
va contra el régimen general de coparticipación federal de impuestos, cuya modificación requeriría de una ley convenio, y debería ser encarada en el marco de la discusión general de los índices de coparticipación.

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 2 del Decreto N 558/96 y en el marco de las políticas fijadas oportunamente por el Poder Ejecutivo para la reforma y modernización del Estado Nacional se impuso, en lo que aquí deviene pertinente consignar, que en un plazo de treinta días corridos a partir del dictado del precitado decreto, los organismos descentralizados deberían remitir a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO, una propuesta de estructura organizativa y distribución de las plantas de personal hasta el nivel de Dirección Nacional General o equivalente o primer nivel operativo con dependencia directa del nivel político.

Que su aplicación atentaría contra la equidad en la coparticipación de los impuestos, ya que es práctica aceptada que los fondos vayan de las jurisdicciones de mayores me-

Que en cumplimiento de ello, a través del Decreto N 1631/96 se aprueba la estructura organizativa del ex CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, Organismo descentralizado dependiente de la entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDEN-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/09/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha25/09/2001

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9352

Primera edición02/01/1989

Ultima edición31/05/2024

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