Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.633 1 Sección Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Ramón B. Mestre. Jorge E. De la Rúa.

RESOLUCIONES

Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 368/2001
Modifícase la Resolución Nº 303/2001, mediante la cual se aprobaron normas para las prestaciones médico asistenciales que los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada brinden a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Bs. As., 18/4/2001
VISTO la Resolución Ministerial Nº 303 de fecha 27 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:

Administración Federal de Ingresos Públicos
Que en razón de la relevancia que la industria del mosto ha alcanzado en los últimos tiempos, la Cámara Argentina de Productores de Mostos por el Expediente citado precedentemente ha solicitado una revisión del conjunto de normas que reglamentan su elaboración y su adecuación a las actuales circunstancias.

IMPUESTOS

Que no obstante haberse dictado las normas referidas al empleo del carbón activado y el lavado de bitartratos de los mostos, es necesario continuar con acciones normativas a los fines propuestos.
Que la identificación fehaciente de la materia prima destinada a la elaboración de estos productos, facilitará los ulteriores estudios que el Organismo deba realizar en este sentido para lo cual deben establecerse los mecanismos que permitan su concreción Que por ser la Declaración Jurada de ingreso de Uvas C.l.U., de conformidad con lo estipulado por la Resolución Nº C.110/92, el único elemento que da validez a las registraciones de la materia prima ingresada en los libros oficiales y, consecuentemente, el antecedente de elaboración aceptado para justificar el origen y características de los productos, la constancia oficial del destino de las uvas amparadas por ellos cumplen acabadamente tal objetivo.

CONSIDERANDO:
Que por la misma se aprueban las normas para las prestaciones médico asistenciales que los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA brinden a los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS a partir del 1º de marzo de 2001.
Que, en su artículo 2º, inciso a, los Hospitales deberán notificar al Instituto, mediante fax firmado por la Autoridad competente el tratamiento ambulatorio o de internación que le está siendo brindado a su/s beneficiario/s, a la fecha de sanción de la presente Resolución, dentro de las CUARENTA Y OCHO 48
horas.
Que la SUBSECRETARIA DE ATENCION
PRIMARIA DE LA SALUD solicita se amplíe dicho artículo a los fines de que el Instituto debe dar respuesta sobre la autorización de la prestación dentro de las CUARENTA Y
OCHO 48 horas de la solicitud presentada.
Que se procede al dictado del acto administrativo pertinente a efectos de ampliar la misma.
Por ello, EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º Amplíase la Resolución Ministerial Nº 303/01, en su artículo 2º, inciso a: el Instituto debe dar respuesta sobre la autorización de la prestación dentro de las CUARENTA Y OCHO
48 horas de la solicitud presentada.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Héctor J. Lombardo.

Que la adopción de esta medida no debe entorpecer el normal desenvolvimiento de las empresas en la etapa industrial del proceso de elaboración, resultando adecuado que ello se realice, para mayor simplicidad administrativa, unificado a otra obligación normativa que cumpla tal requisito Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros.
1084/96 y 68/00
EL DIRECTOR NACIONAL
DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINlCULTURA
RESUELVE:
1º A partir de la cosecha del año 2001, los inscriptos que elaboren mostos deberán presentar en este Organismo los ejemplares duplicados de los C.l.U. utilizados en la elaboración de los mismos. A tal efecto deberán agregarse semanalmente a los formularios CEC-01 o al final de la elaboración al formulario CEC-05; a fin de dejar en ellos constancia oficial del destino, total o parcial, dado a las uvas, para luego ser devueltos a la firma .
2º La presentación deberá realizarse acompañada por nota, en la que se indicará listado de C.l.U. utilizados a tal fin. Para aquellos casos en donde sólo parte de la materia prima consignada en el C.I.U., sea destinada para la elaboración de mostos, deberá indicarse los kilos utilizados.
3º Con carácter excepcional, y por única vez para la actual vendimia, la presentación de los C.l.U. utilizados en la elaboración de mostos deberá hacerse desvinculada de los formularios CEC-01 y CEC-05. Los referidos C.I.U.
deberán ingresar acompañados por nota, fijándose como plazo final de presentación el 1 de junio de 2001.
4º Para realizar cualquier tramite de mosto ante este Organismo, será necesario la presentación de los duplicados de los C I.U. que respalden la materia prima involucrada.

Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 11/2001
Establécese que a partir de la cosecha del año 2001 los inscriptos que elaboren mostos deberán presentar los ejemplares duplicados de las Declaraciones Juradas de Ingreso de Uvas.

No serán reconocidos a tal efecto, los C.I.U. que no tengan la constancia establecida en el punto 1º.
5º Toda uva destinada a mosto según constancia oficial de los C I U., queda invalidada como antecedente para cualquier otro tipo de producto.
6º El incumplimiento en tiempo y forma de la información requerida por la presente determinará la aplicación de las previsiones de la Resolución Nº C. 12/97

Mza., 11/4/2001
VISTO el Expediente Nº 311-000462-99-5, la Ley Nº 14.878, las Resoluciones Nros C. 31/86, C. 110/92 y C. 119/93, y
7º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. Kevin Caillet Bois.

Resolución General 992
Impuesto a las Ganancias. Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros, que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 4150 DGI, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Lunes 23 de abril de 2001

3

do exclusivamente el programa aplicativo denominado GANANCIAS SOCIEDADES Versión 4.0 2.1., cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.
Art. 3º El programa aplicativo mencionado en el artículo anterior estará disponible a partir del día de la publicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial 3.1..

Bs. As., 19/4/2001

CAPITULO B PRESENTACION DE DECLARACION JURADA Y DISQUETE.

VISTO la Resolución General Nº 4150 DGI, sus modificatorias y complementarias, y
Art. 4º Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar:

CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció las formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos a, b, c y el inciso incorporado a continuación del inciso d, y último párrafo del artículo 49, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que lleven sistemas contables que les permitan confeccionar balances en forma comercial, para la determinación e ingreso del gravamen.
Que razones de administración tributaria hacen necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo por los sujetos comprendidos en el gravamen, que permitirá incorporar, con relación al período fiscal 2000 y siguientes, un módulo para el ingreso del saldo resultante mediante un plan de facilidades de pago.
Que en virtud de las diversas modificaciones introducidas en los procedimientos de presentación y pago del gravamen resulta aconsejable sustituir la Resolución General Nº 4150
DGI y sus modificatorias.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

a UN 1 disquete de TRES PULGADAS Y
MEDIA 3 HD rotulado con indicación de:
nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T. y período fiscal.
b El formulario de declaración jurada Nº 713
que resulte del programa provisto por este Organismo, por original.
c El formulario de declaración jurada Nº 760/C
por duplicado excepto los responsables referidos en el segundo párrafo del artículo 1º, el cual deberá adecuarse en la forma que se indica en el Anexo III de la presente.
La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente 4.1., donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión 4.2..
No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.
CAPITULO C INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS.
Art. 5º El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la obligación fiscal del período, deberá realizarse en los lugares de pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable 5.1. 5.2..
CAPITULO D VENCIMIENTOS.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.

Art. 6º La presentación de la declaración jurada, del respectivo disquete y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta el día del quinto mes siguiente al de cierre del ejercicio anual, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal 6.1..

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Los contribuyentes y responsables indicados en los incisos a, b, c y en el último párrafo del artículo 49, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d del artículo mencionado, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación y, en su caso, de ingreso del saldo resultante del impuesto, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.
Lo expuesto precedentemente comprende también a las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos por él exigidos.
CAPITULO A DETERMINACION DEL IMPUESTO. PROGRAMA APLICATIVO.
Art. 2º La determinación a que se refiere el artículo 1º, así como la confección de la respectiva declaración jurada, deberán realizarse utilizan-

El vencimiento para la presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C operará hasta los mismos días indicados en el párrafo anterior, según corresponda, del sexto mes siguiente al de cierre de ejercicio fiscal.
CAPITULO E DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 7º Las entidades cuyo contralor es ejercido por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberán presentar los respectivos estados contables en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptas.
Art. 8º El formulario de declaración jurada Nº 760/C previsto como Informe para Fines Fiscales, deberá estar suscripto por el profesional certificante contador público independiente y la firma legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad que ejerza el control de la matrícula.
Art. 9º Las empresas que hayan llevado a cabo transacciones comprendidas dentro de las disposiciones de precios de transferencia contenidas en el artículo 15, párrafos segundo y siguientes y, en su caso, por el artículo 8º, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán presentar por los ejercicios comerciales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998, inclusive, una declaración jurada complementaria de la determinativa del impuesto.
Art. 10. Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general, y el pro-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/04/2001

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9374

Primera edición02/01/1989

Ultima edición22/06/2024

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