Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.260 1 Sección este sentido, los productos no podrán ingresar por un punto distinto a los señalados.

EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA

CODIGO PENAL

Ley 25.183

Ley 25.189

Apruébanse enmiendas a la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO.

Modifícanse los artículos 84, 94, 189, 196 y 203
del Código Penal, en relación con el monto de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial en los casos en que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte o profesión o inobservancia de los reglamentos de los deberes del cargo del causante, se ocasionara a otro la muerte, o un daño en el cuerpo o en la salud, o incendios u otros estragos, o descarrilamientos, naufragios y otros accidentes.

ARTICULO X
Las autoridades competentes de cada una de las Partes elaborarán de manera coordinada un informe anual sobre el desarrollo y los resultados del presente Acuerdo.

Sancionada: Septiembre 22 de 1999.
Promulgada: Octubre 20 de 1999.

ARTICULO XI
Las Partes establecerán sistemas de armonización y concertación de normas y procedimientos de inspección cuarentenarios de productos vegetales, sus partes, productos y subproductos sujetos al intercambio comercial.
ARTICULO XII
Las Partes se comprometen a establecer un sistema de acreditación a efecto de promover la preinspección de productos y con esto, contar con los beneficios de la precertificación al ingreso de la mercadería.
ARTICULO XIII
Las Partes se otorgarán las facilidades necesarias para la capacitación y/o especialización del personal técnico en el campo fitosanitario.
ARTICULO XIV
Se debe tener prioritariamente en la agenda del Grupo Técnico Mixto Fitosanitario ArgentinoGuatemalteco la suscripción de protocolos de reconocimiento de áreas libres de plagas y elaborar los protocolos de exportación derivados del reconocimiento de las mismas y estudios de análisis de riesgo.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, expresado por escrito.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta 30 días a partir de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XVII
Este Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las Partes notifique a la otra, por escrito, a través de los canales diplomáticos adecuados y con una anticipación mínima de seis meses, su voluntad de denunciarlo. La terminación del Acuerdo no afectará la realización de las acciones de cooperación formuladas durante su vigencia y en curso de ejecución.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébanse las enmiendas al Párrafo 6 del Artículo II y el Artículo IX de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, adoptadas en la 28 Reunión de la Conferencia General de la UNESCO 1995, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999.
Promulgada: Octubre 26 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente texto:

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.

Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.183
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan C. Oyarzún.
i Resolución 28 C/20.1
Enmiendas propuestas del párrafo 6 del Artículo II y del Artículo IX de la Constitución1.
La Conferencia General, Habiendo examinado el documento 28 C/30, y habiendo tomado nota del informe del Comité Jurídico 28 C/136.
1. Decide modificar del siguiente modo el párrafo 6 del Artículo II de la Constitución:
6. Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización podrá retirarse de ella mediante notificación presentada al Director General. La retirada se hará efectiva veinticuatro meses después de la notificación al Director General. La retirada no modificará las obligaciones financieras que, en la fecha en que se produzca, tuviera con la Organización el Estado de que se trate. La notificación de la retirada de un Miembro Asociado se hará en su nombre por el Estado Miembro o la autoridad a cuyo cargo estén sus relaciones internacionales.
2. Decide añadir en el Artículo IX de la Constitución el siguiente nuevo párrafo 3 con lo que el actual párrafo 3 se convierte en párrafo 4:
3. El ejercicio económico será de dos años civiles consecutivos, a no ser que la Conferencia General decida otra cosa. Cada Estado Miembro o cada Miembro asociado adeudará la contribución financiera correspondiente a la totalidad del ejercicio económico en curso, que será pagadera por año civil. Sin embargo la contribución de un Estado Miembro o Miembro Asociado que haya ejercido su derecho a retirarse de conformidad con el párrafo 6 del Artículo II se calculará, para el año en que se haga efectiva la retirada, mediante un prorrateo que abarque el período en que haya sido Miembro de la Organización.
3. Considera que las modificaciones citadas entrañan nuevas obligaciones para los Estados Miembros y que, por consiguiente, sólo entrarán en vigor después de haber sido aceptadas por las dos terceras partes de los Estados Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del Artículo XIII de la Constitución.

Decreto 1189/99

Decreto 1171/99

Bs. As., 20/10/99

Bs. As., 20/10/99

POR TANTO:

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.187 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Guido Di Tella.

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.183 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Guido Di Tella.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
ARTICULO 2º Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal, por el siguiente texto:
Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
ARTICULO 3º Sustitúyese el artículo 189 del Código Penal, por el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
ARTICULO 4º Sustitúyese el artículo 196 del Código Penal, por el siguiente texto:

Jueves 28 de octubre de 1999

3

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.189
ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan Estrada.
Decreto 1225/99
Bs. As., 26/10/99
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.189 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Raúl E.
Granillo Ocampo.

ORGANIZACION MUNDIAL DE
LA SALUD
Ley 25.185
Apruébase la Enmienda al Artículo 74 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la 31 Asamblea Mundial de la Salud.
Sancionada: Septiembre 29 de 1999
Promulgada: Octubre 20 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase la ENMIENDA AL
ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD adoptada por la 31 Asamblea Mundial de la Salud el 18
de mayo de 1978, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.185
ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F.
RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan Estrada.
REFORMA DEL ARTICULO 74 DE LA
CONSTITUCION
TEXTO EN ESPAÑOL

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.
ARTICULO 5º Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 74 - Sustitúyase por:
Artículo 74
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución serán considerados igualmente auténticos.

Decreto 1188/99
Bs. As., 20/10/99

Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.
ARTICULO 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.185 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Guido Di Tella.

NOTA: Esta Ley se publica nuevamente, en razón de haber aparecido en forma incompleta en la edición del 27/10/99.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/10/1999

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9351

Primera edición02/01/1989

Ultima edición30/05/2024

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