Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.260 1 Sección REGISTRADO BAJO EL Nº 25.182

Artículo IV

ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan C. Oyarzún.

Vigencia
ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE
TITULOS UNIVERSITARIOS ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
DEL PERU

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación.
Entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación respectivos.
Artículo V
Duración
La República Argentina y la República del Perú, en adelante las Partes:
En el marco del Artículo III del Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú del 10 de noviembre de 1994;
Animadas por el anhelo de incrementar la integración educativa entre ambos Estados;
Conscientes de que la educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración regional;
Reafirmando el deseo de que sus pueblos continúen estrechando los históricos y fraternos lazos de cooperación y amistad;

1. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes.
Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones nacionales.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses al término de los cuales cesará su vigencia.
Hecho en la ciudad de Lima, a los doce días del mes de agosto de 1998, en dos originales igualmente auténticos.

Convienen lo siguiente:
Artículo I
Reconocimiento y Alcance
3. Cada Parte otorgará el reconocimiento a los títulos expedidos por las universidades de la otra Parte, con el fin de habilitar el correspondiente ejercicio profesional, mediante el procedimiento detallado en el Artículo II del presente Acuerdo.
Artículo II
Procedimiento Decreto 1170/99

2. Cada Parte, por intermedio de los organismos nacionales competentes, podrá eventualmente reglamentar el mecanismo para determinar la existencia de la razonable equivalencia mencionada en el inciso 1 del presente Artículo.
3. Cuando el procedimiento establecido en el inciso anterior ya se hubiere aplicado a un título similar, otorgado por la misma universidad y con el mismo plan de estudios, se utilizará el dictamen anterior como antecedente decisorio.

ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F.
RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan Estrada.

La ejecución del presente Acuerdo se realizará a través de planes de trabajo recomendados por el Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino-Guatemalteco en áreas de interés común para ambas Partes.

ACUERDO
DE
COOPERACION Y COORDINACION
EN
MATERIA DE SANIDAD Y CUARENTENA
VEGETAL
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, en lo sucesivo denominados las Partes.
Considerando:
El deseo de ambas Partes de iniciar y desarrollar la cooperación entre ellas en el campo de la Sanidad y Cuarentena Vegetal;
La necesidad de incrementar la cooperación entre los servicios de Sanidad y Cuarentena Vegetal para facilitar el comercio y el intercambio de vegetales, sus partes, productos y subproductos, minimizando el riesgo para la agricultura, salud humana y el medio ambiente de los dos países;

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.182 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez. Guido Di Tella.

ACUERDOS

Comisión Bilateral Técnica 1. Para la aplicación de este Acuerdo, la Comisión Bilateral Técnica creada por el Artículo III del Convenio de cooperación Cultural, Científica y Educativa entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Perú del 10 de noviembre de 1994, tendrá como funciones:

Sancionada: Septiembre 29 de 1999.
Promulgada: Octubre 20 de 1999.

identificar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad y Cuarentena Vegetal entre la República Argentina y la República de Guatemala, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de 1998, que consta de dieciesiete 17 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

velar por el cumplimiento del presente Acuerdo, y a la luz de su aplicación, proponer avances sobre el mismo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEM-

Para fines de ejecución de los planes de trabajo a que se refiere el Artículo III, las Partes se comprometen, en la medida de sus posibilidades, a:
1. Promover la participación de instituciones públicas y privadas en las acciones de cooperación o intercambio comercial.
2. Adoptar medidas técnicas, legales y administrativas para el cumplimiento de las acciones de cooperación y coordinación en materia de Sanidad y Cuarentena Vegetal, así como en lo relativo a la salud de los alimentos de origen vegetal.
3. Verificar que la producción agrícola de exportación se sujete a un estricto seguimiento fitosanitario.
4. Otorgar todas las facilidades necesarias para que técnicos de los dos países puedan realizar visitas a las instalaciones relacionadas con las actividades objeto del presente Acuerdo.

6. Establecer los límites máximos de las plagas en los productos y subproductos de origen agrícola de intercambio comercial, en función de un análisis de riesgo.

La integración de las Partes en el campo fitosanitario, a través de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Han convenido lo siguiente ARTICULO I
Las Partes cooperarán en la prevención de la introducción, el establecimiento y propagación de problemas fitosanitarios sujetos a regulaciones cuarentenarias en los vegetales, sus partes, productos y subproductos agrícolas de intercambio comercial entre los dos países.

Las Partes constituirán con carácter permanente, un Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino-Guatemalteco, el cual estará integrado así:

7. Mantener un diagnóstico fitosanitario actualizado en los dos países para determinar las plagas y establecer medidas cuarentenarias que eviten la distribución de las mismas.
8. Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar y preinspeccionar en origen los procesos de certificación sanitaria.
9. Las demás que propongan las respectivas autoridades competentes de las Partes.
ARTICULO VI
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir el ingreso a sus territorios de las plagas de importancia cuarentenaria o de alto riesgo fitosanitario, así como de las que se establezcan en acuerdos complementarios para productos agrícolas específicos. Tales medidas podrán ampliarse o modificarse por mutuo acuerdo entre las Partes.
ARTICULO VII

Por la Parte argentina:
El Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación de la República Argentina o en su representación el Subsecretario de Alimentación y Mercados.
El Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
El Director Nacional del Protección Vegetal del Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por la Parte guatemalteca:

2. La Comisión se reunirá a pedido de una de las Partes, por la vía diplomática. Estará constituida por las Delegaciones oficiales que cada una de las Partes designe y será coordinada por las áreas competentes de las respectivas Cancillerías.
Los lugares de reunión se establecerán en forma alternada en el territorio de cada Parte.

ARTICULO V

El intercambio comercial de productos entre las Partes, la importancia que tiene la Sanidad Vegetal en el sistema de producción agrícola y los compromisos asumidos dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio de la que ambas Partes son miembros; y
ARTICULO II
Artículo III

El Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino-Guatemalteco se reunirá una vez al año en la fecha y lugar a establecerse de común acuerdo, a fin de evaluar el cumplimiento del presente Acuerdo. A las reuniones del Grupo Técnico Mixto Fitosanitarario Argentino Guatemalteco se podrá invitar a personas del sector privado vinculadas al comercio bilateral de productos agropecuarios.

5. Realizar intercambio permanente de información técnica y sobre legislación fitosanitaria, sistemas de producción y de defensa fitosanitaria, temporadas de exportación, intercepción y diseminación de problemas de importancia cuarentenaria y las demás que se consideren de interés para ambas Partes.

Ley 25.187
Apruébase un Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad y Cuarentena Vegetal suscripto con la República de Guatemala.

ARTICULO IV

Que son necesarios mayores esfuerzos en la promoción del manejo integrado de plagas, en provecho de una agricultura sostenible de exportación, con protección ambiental y calidad de alimentos de exportación;

Bs. As., 20/10/99
POR TANTO:

El Jefe del Departamento de Cuarentena Vegetal.
ARTICULO III

Que un programa armonizado de lucha contra los riesgos fitosanitarios entre ambas Partes facilitará la adopción y aplicación de medidas para la exclusión, erradicación y manejo integrado de plagas en la agricultura;

2. Asimismo las Partes reconocerán automáticamente los títulos de grado universitario y los de especialización, maestría y doctorado, para el ejercicio de actividades académicas.

2

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.187

La existencia de plagas de importancia cuarentenaria en ambos países o para cada uno de ellos, cuya presencia originaría graves problemas de repercusión socioeconómica;

1. Las Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán en forma automática los títulos y grados universitarios a los efectos de continuar estudios de especialización, maestría y doctorado otorgados por las Universidades reconocidas oficialmente en cada una de ellas.

1. El reconocimiento de los títulos universitarios se efectuará cuando exista una razonable equivalencia entre los estudios cursados por el solicitante y los que se imparten en las universidades de la Parte receptora.

BRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.

Jueves 28 de octubre de 1999

El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la República de Guatemala o en su representación el Viceministro de Agricultura y Alimentación.
El Director Técnico de Sanidad Vegetal.

Los productos vegetales destinados al comercio entre ambos países se ampararán de un certificado fitosanitario internacional CFI, expedido por la autoridad competente de cada una de las Partes, el cual contendrá la información verídica de conformidad con lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y de los requisitos fitosanitarios establecidos por las leyes de ambas Partes.
ARTICULO VIII
El certificado fitosanitario no excluirá el derecho del país importador de inspeccionar los lotes de productos vegetales y tomar las medidas de cuarentena correspondientes.
ARTICULO IX
Las Partes especificarán los puntos de entrada para la importación de productos vegetales. En

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/10/1999

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9349

Primera edición02/01/1989

Ultima edición28/05/2024

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