Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.010 1 Sección Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones 37. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Tratado;
b Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;

b Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el cumplimiento de conformidad con el artículo V.
D. La Secretaría Técnica 42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La Secretará Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.
43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la verificación del cumplimiento del presente Tratado:

c Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito del presente Tratado;

a Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

d Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;

b Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;

e Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado el informe sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes que considere necesario o que solicite la Conferencia;

c Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;

f Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa;
g Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación;
h Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado i;
i Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros Estados y supervisará su aplicación; y j Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.
39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40. El Consejo Ejecutivo:

d Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;
f Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y otros Estados; y h Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente Tratado.

45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas figuran:

b Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de conformidad con el artículo IV;

a Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de presupuesto de la Organización;

c Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.

b Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;

a Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;

47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.
48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado Parte interesado.
49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años. renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.
50. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica.
La consideración primordial en la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. El Director General podrá, según proceda. tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.

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56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado en el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h e i del párrafo 26.
57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.
Artículo III
Medidas nacionales de aplicación 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:
a Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;
b Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y c Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.
2. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.
3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.
4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.
Artículo IV
Verificación A. Disposiciones generales
44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.

a Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios de información;

41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:

ción serán transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.

Miércoles 28 de octubre de 1998

c Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y e Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones internacionales.
46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados Partes a la Organiza-

52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos siguientes:
a Un Sistema Internacional de Vigilancia;
b Consultas y aclaraciones;
c Inspecciones in situ; y
El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de inspección.
53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades 54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.

d Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas mediante:
a El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación necesarios;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/10/1998

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones9349

Primera edición02/01/1989

Ultima edición28/05/2024

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