Boletín Oficial de la República Argentina del 27/10/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.009 1 Sección Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado especialmente por Organismos competentes y estos últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo seguridad, resguardo, mantenimiento o similares, en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.
Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo.
Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados o no, a que se refiere el Decreto Nº 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto Nº 842/
97, no resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.
b Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:
ARTICULO 35. La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16, del inciso h, del artículo 7º de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas cuentas corrientes que no devenguen intereses.
Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, está referida a las denominadas operaciones de call money, las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las demás operaciones definidas como préstamos entre entidades financieras por el mencionado Banco Central.
Art. 2º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Roque B. Fernández.
Jorge A. Rodríguez.

IMPUESTOS
Decreto 1229/98
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase el artículo 61 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 692/98, referido a los responsables de servicio de turismo.
Bs. As., 22/10/98
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º, inciso e, apartado 21, punto b de la citada Ley, se encuentran alcanzados por el gravamen los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.
Que por el artículo 7º, inciso h, apartado 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, están exentos del tributo los servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos en el país; y por el apartado 13, el transporte internacional de pasajeros y cargas, comprendiéndose los servicios conexos conforme a los términos del artículo 34 de la reglamentación.
Que el artículo 22 de la ley precitada, referido a los servicios de turismo, establece que cuando los servicios incluyan boletos de pasajes exentos en virtud del artículo 7º, inciso h, apartado 12 el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la respectiva factura.
Que por el artículo 61 de la reglamentación vigente, se establece que los responsables de servicios de turismo, pueden deducir a los efectos de la determinación de la base imponible, los valores exentos relativos al suministro de pasajes; y cuando el transporte sea realizado por medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.
Que se han producido reiteradamente conflictos respecto de los alcances de la exención a los servicios conexos o accesorios del transporte organizado para el turismo y de lo que debe entenderse como transporte de similares características para determinar el valor corriente de plaza, como límite de la deducción admitida al efecto de la exención.
Que en función de tratados y convenios internacionales, han sido dictadas normas internas reglamentarias referidas a la explotación de los servicios de transporte por automotor de personas por carretera de carácter internacional, caracterizándose específicamente a los servicios de transporte para el turismo internacional de pasajeros en la Resolución Nº 202 de fecha 6 de mayo de 1993 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE.
Que en el mismo sentido, el Decreto Nº 958
de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificaciones, por el que se regla el transporte por automotor de pasajeros, conceptúa específicamente al transporte para el turismo, fijando requisitos diferenciados del transporte público y clasificaciones según las modalidades de la programación turística.
Que el transporte terrestre, fluvial o lacustre que tiene lugar en los Parques Nacionales, organizados en general para el turismo, se encuentra sujeto a normas relativas a condiciones especiales tendientes al debido resguardo y preservación de los sitios protegidos, a la incorporación de guías y para las actividades de interpretación de la naturaleza.
Que distintos regímenes provinciales de transporte o de servicios turísticos, clasifican y disponen normas específicas al transporte para el turismo, imponiéndose al transportista o a los operadores turísticos responsables, la obligación de incluir guías y resguardos tendientes a la seguridad de los turistas y de los recursos turísticos.
Que las Normas de Codificación de Actividades Económicas vigentes en el Sistema Estadístico Nacional, que sirven como referentes para la conceptuación de actividades en las normas tributarias, incluye como servicios conexos del transporte, a las agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, entre otros posibles.
Que la Ley de Impuesto al Valor Agregado al efecto de la exención del transporte, no efectúe clasificación por la naturaleza o características del medio, trayectos y tiempos programados, o por las finalidades del pasajero, ni distingue categorías, clases, niveles o calidad de las prestaciones reflejadas en los respectivos precios, manifestaciones que tienen lugar en los propios transportes de servicio público, tanto en el medio aéreo, cuanto en las diversas modalidades del
transporte por agua y los cruceros en especial, en el ferroviario y en el automotor terrestre.
Que el transporte para el turismo, organizado en función de la finalidad y expectativas del viajero, comprende condiciones y servicios conexos exigidos por normas específicas o que sirven y coadyuvan de modo necesario a este tipo de transportación, fueren a cargo del transportista autónomamente o prestados o asumidos por el organizador del viaje, sin que por ello pierda la naturaleza y la integración con el servicio de transporte exento.
Que la intención del legislador en la materia surge coherente y armónica con el interés público comprometido en la promoción y facilitación del turismo, reflejado en la Ley Nº 14.574 Nacional de Turismo, la Ley Nº 18.829 de Agentes de Viajes y la Convención de Bruselas de 1970 Relativa al Contrato de Viajes, aprobada por la Ley Nº 19.918, y en la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado al prescribir en su artículo 43 el reintegro del Impuesto al turista extranjero por sus compras en el país.
Que tales regulaciones delimitan en lo que concierne a esta materia, la aplicación de las respectivas normas de la intermediación con las del transporte, fijándose no obstante responsabilidades al organizador de viajes sobre las contingencias de esta última prestación, como lo hace la Convención de Bruselas en su artículo 1º, apartado 2 y artículos 14, 15, 41 y concordantes y las partes pertinentes del Decreto Nº 2182 de fecha 19 de abril de 1972 reglamentario de la Ley Nº 18.829.
Que el transporte en sus diversas modalidades, en su prestación de carácter público o para contingentes determinados, es una actividad necesaria e ineludible en el turismo, en donde sus connotaciones referidas a la finalidad turística que no difieren substancialmente de los servicios conexos por categoría y clases diferenciadas de servicios que se prestan en los presupuestos al público en general, no deben restringir su conceptuación unívoca del transporte exento, frente a la amplitud conceptual de los servicios de turismo gravados que recepta la ley tributaria, cuyo extenso abarcamiento ilustra el Clasificador Internacional Uniforme de Actividades Turísticas propuesto por la COMISION DE ESTADISTICAS
DE LAS NACIONES UNIDAS y la ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO en 1993.
Que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia Conf. C. S. J. Fallos: 296:253
y concordantes.
Que en la determinación de actividades gravadas o exentas del impuesto en las especie analizada, cuanto de los precios corrientes de mercado en actividades de similares características, debe estarse en correspondencia con su respectiva naturaleza y la intención coherente y armónica del legislador, en donde las prestaciones conexas o accesorias que tienen por objeto servir o coadyuvar de modo necesario al transporte turístico, se subsumen teleológicamente en el servicio exento del gravamen y quedan alcanzados por la norma exentiva.
Que la medida se dicta en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Agrégase al artículo 61 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 692
de fecha 11 de junio de 1998, correspondiente a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, el siguiente párrafo:
Se entenderá como transportes de similares características, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de
Martes 27 de octubre de 1998

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modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros;
al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y transbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite.
Art. 2º El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde la fecha de vigencia de las normas que reglamenta. No obstante, si en relación a hechos imponibles perfeccionados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, las disposiciones del artículo 1º surtirán efecto a partir de la citada fecha inclusive.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Roque B. Fernández.
Jorge A. Rodríguez.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Decreto 1245/98
Establécense nuevas normas de procedimiento para otorgar destino a los fonfos transferidos al Banco de Inversión y Comercio Exterior Sociedad Anónima, en el marco de los Decretos Nros. 2512/93 y 1499/96.
Bs. As., 22/10/98
VISTO el Expediente Nº 080-005735/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 2703 del 20 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2512 del 13 de diciembre de 1993, el Decreto Nº 1499 del 18 de diciembre de 1996, la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 557 del 26 de abril de 1994, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2703 del 20 de diciembre de 1991 encomendó al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA y al ex-BANCO HIPOTECARIO NACIONAL la creación de un banco de inversión y comercio exterior bajo la forma de sociedad anónima, el que fue constituido bajo el nombre de BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.
Que su constitución tuvo como finalidad cumplimentar los objetivos de políticas económicas de estimulación de las exportaciones y la inversión, como medio para poder obtener el crecimiento sostenido de la economía nacional en un contexto de estabilidad.
Que mediante Decreto Nº 2512 de fecha 13
de diciembre de 1993, a los fines de incrementar el capital del BANCO DE INVERSION
Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA se autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, a realizar aportes irrevocables de capital con los importes resultantes de las ventas, cesiones, transferencias de cartera o cualquier otro acto jurídico a título oneroso de los créditos por financiamiento de exportaciones argentinas otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo el régimen de las Comunicaciones A Nº 49 y A Nº 1205, sus complementarias y modificatorias, que se encontraran pendientes de pago al 30 de setiembre de 1992, con más los intereses a percibir por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de dichas acreencias.
Que por su parte, mediante Decreto Nº 1499
de fecha 18 de diciembre de 1996, se autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar en el Banco citado, en igual carácter al descripto en el considerando anterior, los importes percibidos y aquellos a percibir por el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO
EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA conforme las disposiciones del Convenio de Fideicomiso del 6 de mayo de 1994 aprobado por

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 27/10/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha27/10/1998

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9348

Primera edición02/01/1989

Ultima edición27/05/2024

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