Boletín Oficial de la República Argentina del 11/09/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.978 1 Sección Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
Resolución 1112/98

el plazo de CUATRO 4 meses dispuesto en el artículo 7º párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación provisional para operaciones de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal, originarias y procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suecia.

Que mediante Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Bs. As., 9/9/98

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

COMERCIO EXTERIOR

VISTO el Expediente Nº 061-002759/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA, peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal originaria y procedentes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.: 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que con fecha 20 de febrero de 1997, mediante Disposición Nº7, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que con fecha 5 de agosto de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 731, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que la inclusión de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR
N.C.M. 8202.99.90, responde a la circunstancia de representar ésta una posición bolsa de las denominadas Los demás, mediante la cual se constató el despacho a plaza de un número sustancial de operaciones de exportación de las referidas hojas de sierra.
Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping del DIECISEIS COMA VEINTIDOS POR CIENTO 16,22% para las hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y del CIENTO SIETE COMA CATORCE POR CIENTO
107,14% para las originarias de SUECIA.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº 401 de fecha 11 de diciembre de 1997, en la cual expresó que existen indicios de daño a la industria nacional de hojas de sierra rectas de acero bimetal por causa de las importaciones investigadas originarias de SUECIA y del REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que los mismos pueden continuar durante la investigación.
Que del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones investigadas están afectando en forma negativa la producción nacional.
Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación provisional y solicitar a los importadores del producto investigado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo FOB de exportación provisional establecido y los precios FOB
de exportación declarados.
Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido por la Resolución de marras y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma, corresponde que las operaciones de importación del producto objeto de investigación estén sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por dichas normas.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal, originarias y procedentes del REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90, por un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CENTAVOS
U$S 0,43 por unidad ingresada originaria del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS U$S 0,47
por unidad ingresada originaria de SUECIA, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.
Art. 2º Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo anterior a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el artículo anterior, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 3º Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7
de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.
Art. 4º La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO 4 meses, según lo dispuesto en el artículo 7º párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley Nº 24.425.

Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roque B. Fernández.

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
IMPORTACIONES TEMPORARIAS
Resolución 1113/98
Adóptanse medidas en relación a solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución Nº 72/92 y modificatorias, respecto de mercadería que fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias. Déjase sin efecto la Resolución Nº 789/98.
Bs. As., 9/9/98
VISTO el Expediente Nº 061-006249/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que en virtud de inquietudes manifestadas por diversos sectores se planteó la necesidad de esclarecer la interrelación que se verifica entre los regímenes antidumping, compensatorios y de salvaguardias con aquellos relativos a la importación temporaria de mercadería para perfeccionamiento industrial y posterior exportación.
Que de tal manera se observa un resultado dicotómico entre dos bienes jurídicamente tutelados, cuales son el ejercicio del comercio a través de los regímenes de admisión temporaria, motor del accionar exportador en su calidad de multiplicador de la actividad productiva y del nivel de empleo, frente al desarrollo del sector productivo nacional, con el deber de resguardar su subsistencia e integridad dentro de un mercado internacional leal y competitivo.
Que así resulta imprescindible reseñar que los regímenes de importación temporaria tienen por finalidad estimular las exportaciones, evitando fenómenos de imposición múltiple que mengen la competitividad de los productos en los mercados internacionales, siempre que no perjudiquen a la actividad económica nacional.
Que sin perjuicio de ello, no resulta compatible con tal principio la exportación de mercadería cuyos componentes sean adquiridos a precios de dumping o subvencionados, que al mismo tiempo causan daño al sector productivo nacional.
Que por otra parte, de acuerdo con los compromisos asumidos por nuestro país mediante Ley Nº 24.425, tanto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 como en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, se estableció que los procedimientos investigativos no deben resultar obstáculos para el despacho aduanero, ni se deben aplicar medidas antes de transcurridos SESENTA 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
Que sin perjuicio de ello y en atención a la investigación en curso, resultará conveniente establecer un deber de información sobre aquellos potenciales usuarios de los regímenes de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial.
Que asimismo esta comunicación y su seguimiento posterior permitirán verificar, en caso de ser necesario, los hechos antecedentes a la aplicación de la hipótesis legal de retroactividad máxima prevista en los acuerdos internacionales antes citados.
Que en el particular caso del Acuerdo sobre Salvaguardias, la decisión de adoptar una medida se produce luego de haber llevado a cabo la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave al sector productivo nacional involucrado.
Que por lo tanto no resultaría consistente con los fines perseguidos y salvedades efectuadas por los regímenes de estímulo a las exportaciones, que no se apliquen las medidas de salvaguardias que provisional o definitivamente se adopten.

Viernes 11 de setiembre de 1998

3

Que por lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 789 del 30 de junio de 1998.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 252 y 277 de la Ley Nº 22.415, los Artículos 33 y 116 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, y el Artículo 19 inciso 16 de la Ley de Ministerios -t.o. 1992-.
Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Cuando se presenten solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 del 20 de enero de 1992 y modificatorias, respecto de mercadería que fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS deberá notificar al solicitante acerca de la existencia de dicha investigación.
Art. 2º En el caso descripto en el artículo anterior, y juntamente con la información requerida en el Artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 del 20 de enero de 1992, el solicitante deberá informar las importaciones totales por él efectuadas de la mercadería objeto de investigación, durante el período inmediato anterior de DIECIOCHO
18 meses, desagregadas mensualmente, como así también los precios FOB que hubiere pagado, y toda otra información que particularmente solicite la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
Art. 3º Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales no se considerarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el Artículo 256
de la Ley Nº 22.415. De tal manera, en el supuesto de estar vigente una medida provisional o definitiva, la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
deberá exigir su cumplimiento en los términos descriptos en las normas dictadas en cada caso.
Art. 4º El supuesto descripto en el artículo anterior no es abarcativo de los demás tributos que graven la importación, los cuales seguirán rigiéndose por su normativa.
Art. 5º En caso de adoptarse una medida de salvaguardia, provisional o definitiva, no se dará curso a las solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 por todo el tiempo que dure la medida, ni se continuará con el trámite de las que estuvieren en curso y pendientes de aprobación.
Art. 6º Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 789 de fecha 30 de junio de 1998.
Art. 7º La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, respecto de las nuevas presentaciones que por imperio del Artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 se efectúen ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roque B. Fernández.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/09/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha11/09/1998

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9345

Primera edición02/01/1989

Ultima edición24/05/2024

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