Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/11/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 4 de noviembre de 2014

MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS
DECRETO Nº 2314 MEHF
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 28 de julio de 2014
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. Luís Alberto Retamal, Legajo N 110.543, perteneciente a la Dirección General Administrativo Contable del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, con el patrocinio letrado del Dr.
Raúl Alfredo Gracia; y CONSIDERANDO:
Que mediante la misma el agente Retamal peticiona que se lo incluya en los alcances de los Decretos Nº 5942/91 MEH, N 6267/91
MEH y N6487/91 MEH, restituidos por Decreto N 4443/99 MEOSP, y se le abonen las diferencias salariales que surgen de liquidar la bonificación especial remunerativa y no bonificable, tomando como cargo testigo para la base de cálculo el sueldo básico del Secretario de Estado de la Gobernación código 33, con más intereses calculados según T.A.B.N.A. y por el período no prescripto según el artículo 4027 C.C., esto es a partir del 20/septiembre/2008 cfr.: cargo del reclamo y hasta la fecha de efectivo pago, como así también dichas diferencias sean incorporadas a su remuneración mensual y habitual en lo sucesivo;
Que al respecto, el recurrente comienza su relato describiendo el régimen legal vigente en materia de adicionales o bonificaciones salariales instituido por DL Nº 5977, ratificado por Ley N 7504, citando la letra del artículo 4, detallando que el Poder Ejecutivo dentro de sus facultades discrecionales, cuenta con la de otorgar adicionales particulares cuando fundadas razones de servicio así lo justifiquen;
Que asimismo, agrega que el Poder Ejecutivo Provincial en el ejercicio de dichas facultades con fundamento en razones de servicio instituyó una bonificación especial, mediante Decreto N5942/91 MEH, en beneficio del personal con prestación de servicios en la Contaduría General de la Provincia, mediante Decreto N 6267/91 MEH, a favor de quienes se desempeñan en la Tesorería General de la Provincia, Dirección de Presupuesto y Departamento de Despacho de la Subsecretaría de Coordinación Económica y Hacienda, Dirección de Despacho, Secretaría Privada, División Prensa y Asesoría Legal;
Que en su reclamo expresa que tanto en el original Decreto N 5942/91 MEH como en la extensión de sus efectos a los agentes de otras áreas por Decretos Nº 6267/91 MEH y 6487/91
MEH, la razón de servicio justificante para el otorgamiento de este adicional particular finca en la especificidad técnica de las tareas o funciones de dichos agentes, lo que cabe señalar resultan sustancialmente similares a las de mi mandante pues ellas guardan estricta vinculación con la administración financiera de los bienes y contrataciones del Estado Provincial, lo que hace a la esencia de las tareas y funciones del cargo de Retamal resulta ilegítimo, por arbitrario y discriminatorio, no haber incluido en los alcances de dicho beneficio a quienes exhibían un desempeño funcional idéntico, erigido en razones de servicio justificante para los otros y no para otros;
Que continua alegando que mediante el Decreto N5640/03 GOB modificado por el Decreto Nº 6154/03 GOB, se incluyó al personal de la Dirección de Administración del MEHF, omitiendo arbitrariamente la inclusión del agente Retamal, agregando que no podrá dejar de apreciar el P.E.P. que las tareas y funciones que desempeñan los agentes de la Dirección de Administración del MEHF -a quienes ilegítimamente se omitió incluir en origen en los alcances de esta bonificación especial-resultan mucho más afines a aquéllas originalmente remuneradas con este adicional que las de
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otros agentes a quienes sí se les otorgó el adicional especial, como ser, los agentes de la Dirección de Despacho, de la Secretaria Privada a quienes se les extendió la bonificación especial instituida por el Decreto N 5942/91
MEH y se omitió a los agentes con prestación de servicio en la Dirección de Administración de ese mismo Ministerio;
Que en cuanto al planteo que desarrolla el reclamante al comparar sus tareas con aquellas que desempeñan los beneficiados por los Decretos Nº 6267/91 MEH y 6487/91 MEH sostiene que resulta ilegítimo por arbitrario y discriminatorio, no haber incluido en los alcances de dicho beneficio a quienes exhibían un desempeño funcional idéntico, erigido en razones de servicio justificante para los otros y no para otros
La fijación del adicional por parte de la Administración para las distintas reparticiones tiene relación con la índole de tareas, magnitud, trascendencia, complejidad y/o responsabilidad de las mismas, siendo del caso traer a colación que el establecimiento de adicionales particulares constituye una facultad discrecional del titular del Poder Ejecutivo Provincial;
Que sostiene además que mediante el Decreto N5640/03 GOB modificado por el Decreto Nº 6154/03 GOB, se incluyó, junto a otros organismos, al personal de la Dirección de Administración del MEHF, relata en su escrito, habiéndose omitido arbitrariamente la inclusión del agente Retamal. En tal sentido cabe aclarar que dichas normas son generales para los agentes que pertenecen a la planta permanente y desempeñan funciones en las reparticiones y dependencias detalladas allí, entre las que se encuentra la Dirección General Administrativo Contable, es decir, las mismas no indican agentes, sino situaciones de hecho, entre las cuales, evidentemente no se encontraba el reclamante;
Que aclara que si a la fecha del Decreto Nº 5640/03 GOB, el agente Retamal no pertenecía a planta permanente de la Dirección General Administrativo Contable, no se encontraba por ende incluido bajo los alcances de la norma tal como lo establece el artículo 4, agregando que a partir del 1 de octubre de 2003, mediante Decreto N 6154/03 GOB, se unifico el coeficiente de cálculo de las bonificaciones especiales de carácter remunerativo no bonificable y establece que resultará de aplicarlo al sueldo básico del cargo de Secretario de Gobierno que fija la Ley 8620;
Que continua su relato detallando lo acontecido a partir del Decreto Nº 105/04 MEOSP y expresa respecto al Sr. Retamal que impugna por ilegítimo que se le haya aplicado en artículo 2, cuando, según el Dr. Gracia, su situación se subsume en el artículo 3 del Decreto 105/04 MEOSP, por lo que la base de cálculo de la bonificación especial el sueldo del Sr.
Secretario General de la Gobernación código 33;
Que al tomar intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, expresa en primer lugar que Donde existe un marco legal general y actos de concretización frente a situaciones particulares, resultan viables los remedio, recursivos correspondientes dentro de los plazos previstos legalmente La firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a lo revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que asimismo, manifiesta que debió hacerse uso de los medios recursivos pertinentes en los plazos previstos a fin de evitar la firmeza de los actos de ejecución, por lo que no cabe en esta instancia considerar períodos retroac-

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tivos a la fecha del reclamo en donde la Administración Pública Provincial ha obrado y expresado su voluntad -a través de los pagos pertinentessin que el reclamante haya efectuado algún tipo de reparo frente a tal conducta estatal;
Que en efecto, el reclamante siempre contó con el derecho constitucional de peticionar a las autoridades Art. 14 C.N. y el derecho de ejercer las acciones y/o recursos que pudiera considerar de su asistencia V. gr. Decreto-Ley 7060 ratificado por Ley 7504, no pudiendo en esta instancia, sin violentar el principio de que nadie puede alegar su propia torpeza;
Que en tal sentido, cita la Ley N6212 en la cual se instituyen las funciones para los Servicios Administrativos Contables Jurisdiccionales que crea el Decreto N 4076/79 MEOSP que aprobó el manual de funciones de dichos servicios y el Decreto N 359/99 MEOSP que aprobó la estructura orgánica de la repartición, la cual tiene como objetivo y misión entender en los aspectos presupuestarios, contables, administrativos y financieros de la jurisdicción del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos;
Que el solicitante continúa detallando ejemplos y antecedentes referentes a la bonificación especial otorgada a otras reparticiones, percibidas por sus originales beneficiarios desde agosto de 1981 y hasta el diciembre de 1995, fecha en la que el artículo 14 de la Ley de Presupuesto de 1996 - Ley N 8982- suprimió la partida presupuestaria para atender dichos gastos y la bonificación misma mientras durara la emergencia económica, finalizada ésta, el Decreto N 4443/99 MEOSP restituyó la bonificación;
Que asimismo, expresa que resulta palmariamente arbitrario e ilegítimo, por violatorio al derecho de la igualdad Art. 16 CN conferir un tratamiento disímil a situaciones que son objetivamente afines y similares, agregando que respecto a la Dirección de Administración, va de suyo, que su tardío reconocimiento desde el 1.10.03 por Decreto Nº 5640/03 GOB, modificado por Decreto N6154/03 GOB, no purga ni enerva la ilegitimidad aquí denunciada, pues está visto que se ha suministrado a mi mandante un tratamiento salarial discriminatorio durante doce años;
Que en un apartado diferente hace referencia a que el Sr. Retamal junto a otros agentes promovieron el juicio Almirón Francisco y Otros C. Estado Provincial -Demanda Contencioso Administrativa por el cual el Estado reconoció a favor de los actores, el derecho emergente de los Decretos 5942/91 MEH, 6267/91 MEH y 6487/91 MEH, por el período reclamado: 1 de junio de 2002 al 30 de septiembre de 2003;
Que la citada Asesoría Legal entiende que el concepto razones de servicio a que hace referencia el Decreto-Ley N 5977, ratificado por Ley N 7504, debe ser entendido como un concepto jurídico indeterminado siendo enteramente razonable considerar lo expresado al respecto a los fines de su interpretación en el caso planteado;
Que por ello aclarara que no existe ningún reconocimiento tardío, sino que el Decreto N
5640/03 GOB instituye por primera vez el adicional para el servicio administrativo contable;
Que cita en sus fundamentos lo sucedido en el juicio Almirón Francisco y Otros C. Estado Provincial -Demanda Contencioso Administrativa, por el cual se instrumentó entre las partes un Convenio Transaccional y de liquidación y Pago que fue homologado y en el cual sólo se reconoció y se abonó lo reclamado por un período determinado;
Que el Decreto Nº 105/04 MEOSP deja sin efecto el Decreto N 6154/03 GOB y modifica la base de cálculo de la bonificación por lo que el solicitante concluye que a partir de éste Decreto su situación se subsume en el artículo 3 y no en el artículo 2, dicho encuadre resultaría a los ojos de solicitante ilegítimo. Lo cier-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/11/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha04/11/2014

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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