Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/12/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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los días 26.12.2008 y 2.1.2009 eran laborables con normalidad;
Que conforme a dichos dispositivos, y a la Resolución 1707 DIR IAFAS, que además está firme y consentido por los recurrentes, habiéndose operado los efectos de la cosa juzgada administrativa, resulta legítimo el descuento practicado en los haberes de los agentes que no prestaron el débito laboral, de tal modo que deviene falaz el argumento de los recurrentes acerca de que el IAFAS calificó de esencial la actividad del juego;
Que de la lectura del Art. 4 del Decreto N
7513, surge que el directorio del IAFAS estaba facultado para dictar las resoluciones pertinentes que dispusieran la continuidad de los servicios esenciales e ineludibles en el ámbito de sus competencias;
Que asimismo, del texto de las Disposiciones internas N 35 y N 36, se desprende que las actividades cumplidas en las Salas de Casinos, Bingo y Tragamonedas revisten carácter ineludible por el objeto y los fines del IAFAS, por lo que es incorrecto afirmar que se calificó al juego como un servicio esencial;
Que a mayor abundamiento es dable señalar que, como regla o principio general sentado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunales Inferiores y el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, no corresponde el pago de los salarios en un período donde no se prestaron servicios;
Que resulta oportuno citar la jurisprudencia que así lo establece: Resulta lesiva a la garantía del derecho de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno, como es el casó de los salarios caídos CS, septiembre 4-984 Figueroa Oscar F. y otro c/ Loma Negra SADT,. 984, 1809 -ED del 6.12.84, p.4.; y que No corresponde como regla el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación CS, agosto 24-989, Maschio, William E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos;
Que en razón de lo expuesto, cabe señalar que la remuneración constituye la principal obligación que debe satisfacer el empleador como retribución a los servicios efectivamente cumplidos por el trabajador, y en el caso de autos, los recurrentes no desempeñaron las tareas que le correspondían durante el período que abarca desde el 21 de diciembre de 2008
al 2 de enero de 2009, por lo que no corresponde remuneración alguna, ya que de lo contrario, el pago carecería de causa jurídica, provocando el enriquecimiento sin causa, beneficiando a los empleados en perjuicio del IAFAS;
Que asimismo y respecto al agravio esgrimido por los recurrentes respecto a que la resolución puesta en crisis violaría el Art. 4 de la Ley N 25877, el mismo debe ser desestimado de plano dado que el ámbito de aplicación de la citada ley no alcanza a la situación de los impugnantes, toda vez que la misma refiere al régimen laboral de la Ley de Contrato de Trabajo N
20744, y los apelantes se vinculan con el instituto a través de un régimen de empleo público;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Asociación de Trabajadores del Estado - A.T.E. y los Sres.
Roberto Franco, MI N 22.441.662; Juan Rueda, MI Nº 23.973.998, Roberto Verón, MI N
22.441.654; Mercedes Medina, MI Nº 31.706.674; Alcira Farias, MI Nº 26.857.577;
Raúl Sini, MI N 17.670.260; Sergio Rubén Yano, MI Nº 14.793.656; Tomás Fabián Sánchez, MI Nº 17.936.912; Pablo Alejandro Villa-

BOLETIN OFICIAL
gra, MI N 20.076.899; Cesar Ramón Maquiavelo, MI N 14.554.561; Eduardo Gustavo Quinteros, MI N 16.957.567; Juan Carlos Nuñez, MI N 11.979.066; Juan Carlos Besson, MI N 11.754.765; Daniel Eduardo Piedad, MI
N 17.072.413; Sergio Pablo Silva, MI Nº 17.936.958; Roque Oscar Morel, MI N
5.403.152; José Manuel Paccot, MI N
10.280.359; Carlos Fredes, MI Nº 30.729.874;
Sergio Raúl Caire, MI N 16.614.487; Norberto Giorgi, MI N 17.418.333; Julio Frutos, MI N
18.584.867; Hugo Orlando Sánchez, MI N
27.835.652; Jorge Martínez, MI N 22.377.278;
Alejandro Ceballo, MI N 20.214.771; Alejandro Alberto Soto, MI N 20.119.171, Hugo Alberto Acosta Ortegoza, MI N 14.215.648, Juan Alejandro Bibe, MI Nº 14.215.684, José Luis Parra, MI N 16.182.030; Jorge Alfredo Otero, MI Nº 20.945.849; Pedro Ramón Torres, MI N 18.340.762, Carlos Alberto Garro, MI Nº 13.815.513, Carlos Alberto Giorgetti, MI N
12.338.941; Carlos Ernesto Murillo, MI N
13.593.617; Ángel Rubén Della Chiesa, MI N
14.842.205; Carlos Ariel Olivera, MI Nº 27.467.160; Carlos Jesús Funes, MI N
20.099.718; Cesar Gustavo Martínez, MI N
17.684.401; Lorena Noelia Martínez, MI N
28.699.422; Mario Alfredo Lescano, MI N
18.340.761; Fernando Daniel Martínez, MI Nº 16.762.087; Edgardo Ernesto Ansalas, MI Nº 18.351.957; Natalia Magali González, MI N
31.875.380; Carlos Eduardo González, MI N
16.761.907; Daniel Humberto Gómez, MI Nº 17.459.891; Oscar Antonio Novoa, MI N
17.036.848; Gerardo Gustavo Korell, MI N
18.104.267; Marcelo Armando Piccini, MI N
18.506.430; Juan Carlos Suárez, MI Nº 18.352.964; Marcelo Ramón Fernández, MI N
20.099.630; Roberto Daniel Labanca, MI N
16.761.845; Alberto Emilio Alcaire, MI N
14.650.555; Ernesto Tulio Marchesini, MI N
16.761.910; Carlos Marcos Iroz, MI Nº 14.842.362; Sergio Fabián Elena, MI N
17.755.962; Héctor Rodolfo Ferreyra, MI Nº 14.215.041; C1audio Fabián De Jesús, MI N
16.762.132; Osvaldo Ernesto Lema, MI N
17.684.229; Jorge Alberto Falcon, M I N º 16.610.627; Alejandro Mario Fravega, MI N
20.361.522; Silvia Elena Hernández, MI Nº 16.957.666; Alejandro Daniel Ibarra, MI Nº 16.339.165; Oscar Alfredo Lanterna, MI N
14.933.897; Carlos Cesar Moran y Risso, MI
N 16.346.587; Hugo Abel Bite, MI N
14.842.223; Fabricio Iván Alberto Elgue, MI N
16.182.056; Ricardo Antonio Peytavi, MI N
14.650.395; Nicolás Felipe Laugas, MI N
17.684.595; Antonio Adolfo Olavarría, MI N
16.419.320; Fabián Enrique Bertoni, MI Nº 18.490.982; Carlos Daniel Martínez, MI N
14.638.946; Martibn Eugenio Sittner, MI Nº 18.491.956; Alberto Celestino Torres, MI N
18.386.419; Gustavo Raúl Raffo, MI N
17.459.704; Esteban Eduardo Díaz Varsi, MI
Nº 12.385.988; Germán Irazusta, MI N
16.761.987; José Luis Mecca, MI N
14.998.266; Miguel Angel Martiarena, MI N
21.835.531; Bernardo Alberto Maskin, MI N
12.809.584; Pablo Rodolfo Martínez, MI N
20.243.468; Pedro Marcelo Michel, MI N
17.181.914; Raquel Martina Mundel, MI N
6.696.247; Vicenta Peralta, MI N 2.722.901, Dora Alejandra Saffre, MI Nº 20.975.131; Felipe Atilio Vera, MI N 14.842.311; Daniel José Berger, MI N 20.257.035; Eduardo Crispín Coletti, MI N 16.327.963; Rubén Horacio Díaz;
MI N 12.385.666; Ricardo Díaz, MI N
14.215.644; Carlos Roberto Barbosa, MI Nº 7.654.638; María Clara Domínguez, MI Nº 24.488.366; Liliana Santini, MI Nº 18.490.985;
Carlos Ariel Martínez, MI N 24.637.899; Carlos Daniel Martínez, MI N 14.367.551; Raúl Romero, MI N 8.356.031; Damián Argento, MI
N 29.466.183; Carlos Atilio Casquero, MI N
17.459;856; Mariano Héctor Pringles, MI N
23.387.107; MI Nº Gerardo Benítez, MI N
13.883.907; Liliana Alfaro, MI N 14.718.972;
María Victoria Romero, MI N 30.164.474; Fe-

Paraná, martes 27 de diciembre de 2011
derico Luis Perozzi, MI N 14.718.622; Saúl Ricardo Cuello, MI N 11.540.546; Guillermo Federico Cubas, MI Nº 13.302.494; Mario Darío Rodríguez, MI N 16.166.802; Carlos Alberto Bedetti, MI Nº 13.036.950; Eduardo Rubén Spais, MI N 14.808.869; Héctor Javier Casquero, MI Nº 20.361.515; Daniel Alberto Lacuadra, MI Nº 16.795.551; Mario Gustavo Eyman, MI N 14.357.881; Jésica Paola Sánchez, MI
N 31.017.973; Hugo Martín Bacigalupo, MI N
27.833.482; Gustavo Horacio Nuñez, MI N
17.640.628; Gustavo Rubén Martínez, MI N
18.099.196 y Daniel Iván Batta, MI N
27.599.653, según nota aclaratoria y anexos adjuntos a fs. 47/55 de autos, por derecho propio y con patrocinio letrado, con domicilio legal en calle Colón Nº 54, piso 2º, Oficina C
de esta ciudad, contra la Resolución N 00568
DIR. del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social, conforme lo expresado en el presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen al a Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres DECRETO Nº 2274 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 21 de junio de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal del Sr. Mario Manuel Armando Obregón, contra la Resolución N
080/10 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto el recurso en legal tiempo y forma, el mismo procede ante la resolución mencionada que rechazó un reclamo de reajuste de los haberes previsionales del actor y pago de las correspondientes diferencias retroactivas por los períodos no prescriptos, en función de la liquidación proporcional de los rubros Ticket Canasta, Presentismo y Código 99 que perciben los agentes activos de la Municipalidad de Concepción del Uruguay, para la cual prestó servicios;
Que el agravio del actor gira en torno al cuestionamiento del carácter no remunerativo que la municipalidad le ha impuesto a los rubros salariales mencionados, sosteniendo que los mismos integran el concepto de remuneración condensado en el Art. 22 de la Ley N 8732, por lo que si bien admite que en principio es el empleador el obligado a efectuar los aportes y contribuciones destinados al sistema previsional, la Caja de Jubilaciones tiene la obligación de fiscalizar a los empleadores para obtener su cumplimiento;
Que en este sentido cabe mencionar que los argumentos que fundan el presente recurso son una mera reproducción, más ampliada, de los ya introducidos en el reclamo originario, a los que se ha dado respuesta a través del acto atacado que deniega lo peticionado, por lo que cabe adelantar que el presente debe ser rechazado en virtud de no presentar nuevos elementos que permitan remover la decisión arribada;
Que sin perjuicio de ello, corresponde resaltar el defecto formal en que se ha incurrido, como lo es la omisión del quejoso de individualizar con precisión los actos reglamentarios que prevén los conceptos salariales que invoca como causa del reajuste pretendido, lo que resulta indispensable para la consideración de su reclamo, ya que se trata de remuneraciones establecidas por un ente municipal autónomo, en cuya configuración no tiene injerencia ni el Estado Provincial, ni la Caja de Jubilaciones y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/12/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha27/12/2011

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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